REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.874
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):KATHIUSKA ROIMAR VALERO ABREU, venezolana, mayor de edad, no cedulada.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): BERYINETH ALEJANDRA BLANCO PONCE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 259.003.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN BREVE
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, por la Abogada BERYINETH ALEJANDRA BLANCO PONCE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 259.003, en representación de la ciudadana KATHIUSKA ROIMAR VALERO ABREU, venezolana, mayor de edad, no cedulada,incoan demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.874 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha once (11) de abril de 2023, se admite la presente demanda y se ordena la publicación del cartel de emplazamiento y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Vista la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTOpresentada por la Abogada BERYINETH ALEJANDRA BLANCO PONCE, de la cual evidenciándose una falta de impulso procesal por parte del actor, corresponde a este Juzgado, explicar brevemente en que consiste la perención breve, según lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal nro. 1, expresa:
Artículo 267: “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado´´ (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
La perención constituye una institución procesal de naturaleza sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Esta juzgadora, con base a lo anteriormente especificado, evidencia que desde la Admisión de la demanda en fecha once (11) de abril de 2023, hasta la presente fecha no hay actuación alguna tendiente a recibir la práctica de la obligación que establece el legislador en el artículo previamente descrito que debe ser cumplida por el actor en un lapso de máximo treinta 30 días, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
En tal sentido, aunque la presente demanda no versa sobre un asunto que implique directamente la citación de un demandado en específico, sino en cambio, se corresponde a un cartel de emplazamiento que hace saber de la rectificación de un acta que pueda afectar los derechos de terceras personas, debiendo en consecuencia, obligatoriamente cumplir con dichas formalidades. Así se declara.
Así las cosas, siendo que la ciudadana KATHIUSKA ROIMAR VALERO ABREU, venezolana, mayor de edad, no cedulada, no impulsó las formalidades de notificación correspondientes al procedimiento incoado, resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar la perención breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ordinal uno. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN BREVE en la demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoadapor la Abogada BERYINETH ALEJANDRA BLANCO PONCE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 259.003, en representación de la ciudadana KATHIUSKA ROIMAR VALERO ABREU, venezolana, mayor de edad, no cedulada.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubredel año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.874. En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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