REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 2.745
I.-.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.110.
PARTE DEMANDADA (S): AL FUEGO CENTRO GASTRONOMICO, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio de 2012, por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.110, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 17-A, de fecha 28 de septiembre de 1989, incoa la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil AL FUEGO CENTRO GASTRONOMICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nro.25, tomo 43-A; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 2.745 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2012, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos codemandados.
En fecha dos (02) de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, comparece mediante escrito reformando la demanda.
En fecha tres (03) de julio del 2012, se admite la reforma presentada.
En fecha diez (10) de julio del 2012, mediante escrito solicita se decrete medida cautelar.
En fecha once (11) de julio del 2012, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
En fecha primero (01) de octubre del 2012, mediante diligencia comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la imposibilidad de localizar al demandado, por dirección errada.
En fecha diez (10) de octubre del 2012, comparece el apoderado de la demandante de autos y que mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación. En misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha diez (10) de abril del 2013, se pronuncia el tribunal ordenando reponer la causa al estado de admisión, dejando sin efecto las actuaciones anteriores. En misma fecha se admitió la causa.
En fecha ocho (08) de octubre del 2015, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha tres (03) de octubre del 2025, comparece la ciudadana FRANCY MARLENE ABREU DE DA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.538.859, asistida por la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.290, mediante escrito solicita se levante la medida cautelar.
-III.-
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Expuesto lo anterior, procede quien aquí decide a emitir pronunciamiento respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el numero un (01) manzana “F”, ubicada en la calle quinta (5) trasversal de la Urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con un área de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2) Y DE CONSTRUCCION DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (205,38 MTS) y que está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Zona de Kínder de la Urbanización Santa Cecilia; SUR: Parcela dos (02) de la manzana “F” de la misma Urbanización; ESTE: Con la parcela veinte (20) de la manzana “F” de la misma urbanización y OESTE: con calle quinta transversal de la misma Urbanización, según se desprende de documento evidenciado en el presente expediente e inserto bajo el Nro. 01, tomo 12, protocolo primero, de fecha veinte (20) de mayo del 2005, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo que dicha medida goza de carácter precautelativo y accesorio a la demanda principal, cuyo objeto único es el aseguramiento eficaz de las resultas del juicio principal en concordancia con el precepto constitucional de proveer una tutela judicial efectiva, estatuido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual no sólo se limita al acceso a los órganos de administración justicia, sino que más allá de ello el proceso judicial se erija como una herramienta eficaz en solución de los conflictos planteados a su conocimiento, alejándose totalmente de sentencias muertas y sin aplicabilidad fáctica.
En este mismo orden y dirección, debe destacarse que en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015) se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declara la extinción del proceso por operar la perención de la instancia. En tal sentido, terminado como ha quedado el proceso principal, mismo destino tiene la accesoriedad de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Despacho en fecha once (11) de julio del 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el numero un (01) manzana “F”, ubicada en la calle quinta (5) trasversal de la Urbanización Santa Cecilia, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, debiendo este Juzgado forzosamente ordenar su LEVANTAMIENTO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.110, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 17-A, de fecha 28 de septiembre de 1989, incoa la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil AL FUEGO CENTRO GASTRONOMICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nro.25, tomo 43-A.
2. SEGUNDO: OFÍCIESE al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento asentado en fecha Nro. 01, tomo 12, protocolo primero, folio del 1 al 2, de fecha veinte (20) de mayo del 2005, a los fines de proceder al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Asimismo, se ACUERDA designar como correo especial a la Abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.290, a los fines de consignar y recibir lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL