REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: D-1150-2023

DEMANDANTE: ELY CÉSAR CHIQUILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.860.254, de este domicilio.
ENDOSATARIO
EN PROCURACION: ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.152.725, abogada debidamente inscrita en Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.184

DEMANDADO: EUSEBIO GERARDO GONZÁLEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.398.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 14 de diciembre del año 2023, la abogada ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.152.725, abogada debidamente inscrita en Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.184, actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ELY CÉSAR CHIQUILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.860.254, de este domicilio, contra el ciudadano EUSEBIO GERARDO GONZÁLEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.398.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En 19 de diciembre de 2023, se admite la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la intimación de la parte demandada. Se libró compulsa de intimación.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, este Juzgador estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, transcurrió durante los siguientes días:
DICIEMBRE 2023
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo




19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31

Total: 13 días continuos
En fecha 19 de diciembre 2023, se admitió la demanda.
ENERO 2025
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo


1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17







Total: 17 días continuos
Para el 11 de abril de 2025, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2023, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 17 de enero de 2024; y hasta ese día, no consta en autos alguna actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.152.725, abogada debidamente inscrita en Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.184, actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ELY CÉSAR CHIQUILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.860.254, contra el ciudadano EUSEBIO GERARDO GONZÁLEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.398. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes octubre del año 2025. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1150-2023
YRB/yp.-