REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: S-3251-2025
SOLICITANTE: ZHENG MAOJIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.169.911, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.281.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.565.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano ZHENG MAOJIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.169.911, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.281.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.565, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025 bajo el Nro. S-3251-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: JEAN CARLOS AZOCAR TOVAR y CARLOS ALFREDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.771.194 y V-7.115.247 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
El ciudadano ZHENG MAOJIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.169.911, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.281.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.565, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO ejido, que constituye una edificación vertical o de altura de TRES (03) plantas conformadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un (01) local comercial, un (01) cuarto de bomba, un (01) tanque subterráneo de 10.000 lts y escalera de acceso a la planta N° 1 o primera planta. PRIMERA PLANTA: se encuentra conformada por pasillo de circulación, once (11) habitaciones individuales cada una con sus respectivos baños internos y escalera de acceso a la platabanda o planta techo; PLANTA TECHO: conformado por una (01) habitación con baño, dos (02) tanques de agua aéreos de plástico. Dicha edificación posee empotramiento de aguas blancas y además posee todos los servicios público; en un área de construcción de QUINIENTOS TRECE METROS CON CIEN DECÍMETROS (513,100 Mts2) y una casa cuya área de construcción es de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CUATROCIENTOS CUARENTA DECÍMETROS (758,440 Mts2) teniendo así un ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN EN ALTURA DE: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.271,54 mts2) las cuales se encuentran enclavadas en un ÁREA TOTAL DE TERRENO DE: CUATROCIENTOS SESENTA METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (460,30 mts2)ubicado en el BARRIO LA BLANQUERA, CALLE 58, AVENIDA SESQUICENTENARIO N° Cívico 93-B-40, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 d noviembre de 2012, bajo el N° 2012.6332, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 313.7.9.7.394, correspondiente al folio real del año 2012, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: del punto (A) al punto (B) orientado al Nor-Oeste en 6,50 mts con familia Colmenares. Del punto (B) al punto (C) orientado al Nor-Oeste con 11,50 mts con la familia García. Del punto (C) al punto (D) orientado al Nor-Oeste en 8,20 mts con la familia García. ESTE: Del punto (D) al punto (E) orientado al Nor-Este con 29,80 mts con la familia Jiménez. SUR: del punto (E) al punto (F) orientado al Sur-Este en 13,80 mts con calle 58 (Sesquicentenario) que es su frente. OESTE: Del punto (F) al punto (G) orientado al Sur-Oeste en 2,60 mts con familia Medina. Del punto (G) al punto (H) orientado al Nor-Oeste en 11,50 mts con familia Trinidad.
El solicitante consignó copia simple de la cedula de identidad del solicitante (folio 03), copia simple de la Ficha Catastral y el Certificado de Empadronamiento emitidos por la alcaldía del municipio Valencia, estado Carabobo (folios 04 al 07) y copia Simple del Titulo Supletorio (folios 08 al 28). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanas: JEAN CARLOS AZOCAR TOVAR y CARLOS ALFREDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.771.194 y V-7.115.247 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el ciudadano ZHENG MAOJIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.169.911, en la porción de TERRENO ejido, que constituye una edificación vertical o de altura de TRES (03) plantas que constan de un local comercial y una oficina con un área de construcción de QUINIENTOS TRECE METROS CON CIEN DECÍMETROS (513,100 Mts2) y una casa cuya área de construcción es de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CUATROCIENTOS CUARENTA DECÍMETROS (758,440 Mts2) teniendo así un ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN EN ALTURA DE: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.271,54 mts2) las cuales se encuentran enclavadas en un ÁREA TOTAL DE TERRENO DE: CUATROCIENTOS SESENTA METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (460,30 mts2)ubicado en el BARRIO LA BLANQUERA, CALLE 58, AVENIDA SESQUICENTENARIO N° Cívico 93-B-40, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: en el BARRIO LA BLANQUERA, CALLE 58, AVENIDA SESQUICENTENARIO N° Cívico 93-B-40, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ZHENG MAOJIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.169.911, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO ejido, que constituye una edificación vertical o de altura de TRES (03) plantas conformadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un (01) local comercial, un (01) cuarto de bomba, un (01) tanque subterráneo de 10.000 lts y escalera de acceso a la planta N° 1 o primera planta. PRIMERA PLANTA: se encuentra conformada por pasillo de circulación, once (11) habitaciones individuales cada una con sus respectivos baños internos y escalera de acceso a la platabanda o planta techo; PLANTA TECHO: conformado por una (01) habitación con baño, dos (02) tanques de agua aéreos de plástico. Dicha edificación posee empotramiento de aguas blancas y además posee todos los servicios público; en un área de construcción de QUINIENTOS TRECE METROS CON CIEN DECÍMETROS (513,100 Mts2) y una casa cuya área de construcción es de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CUATROCIENTOS CUARENTA DECÍMETROS (758,440 Mts2) teniendo así un ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN EN ALTURA DE: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.271,54 mts2) las cuales se encuentran enclavadas en un ÁREA TOTAL DE TERRENO DE: CUATROCIENTOS SESENTA METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (460,30 mts2)ubicado en el BARRIO LA BLANQUERA, CALLE 58, AVENIDA SESQUICENTENARIO N° Cívico 93-B-40, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 d noviembre de 2012, bajo el N° 2012.6332, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 313.7.9.7.394, correspondiente al folio real del año 2012, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: del punto (A) al punto (B) orientado al Nor-Oeste en 6,50 mts con familia Colmenares. Del punto (B) al punto (C) orientado al Nor-Oeste con 11,50 mts con la familia García. Del punto (C) al punto (D) orientado al Nor-Oeste en 8,20 mts con la familia García. ESTE: Del punto (D) al punto (E) orientado al Nor-Este con 29,80 mts con la familia Jiménez. SUR: del punto (E) al punto (F) orientado al Sur-Este en 13,80 mts con calle 58 (Sesquicentenario) que es su frente. OESTE: Del punto (F) al punto (G) orientado al Sur-Oeste en 2,60 mts con familia Medina. Del punto (G) al punto (H) orientado al Nor-Oeste en 11,50 mts con familia Trinidad, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3251-2025. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3251-2025.
YRB/yp
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