REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.

Mariara, 22 de octubre de 2025
215º y 166º
Expediente N° 6559-25
SOLICITANTE: Ciudadano SONIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.421.
ABOGADA: LEIDY NORIBEL OLIVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.840.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 08 de Octubre de 2025, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 078-25, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana SONIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.421, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDY NORIBEL OLIVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.840, presentada junto con cinco (05) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 05).
En fecha 15 de octubre de 2025, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente bajo el N° 6559-25 (folio 06).
Partiendo de lo anterior, este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto, conforme a los artículos 10 y 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se señala expresamente que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Por cuanto, del artículo supra citado, se evidencia claramente que uno de los requisitos necesarios para acompañar el libelo de demanda o escrito de solicitud son los instrumentos fundamentales, los cuales, son aquellos documentos que prueban de forma rápida la existencia de los hechos que conforman el supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Seguido de lo anterior, se trae a colación lo señalado en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte solicitante no consignó los documentos en el que fundamenta su pretensión, de los cuales, se evidencia la inexistencia de certificado de empadronamiento original, constancia de residencia, la constancia de linderos y medidas, la condición jurídica del terreno emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y fotografías de las bienhechurías que acredite o demuestre lo argumentado en su escrito de solicitud.
En virtud de ello, se hace necesario acoger lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, por cuanto es imperativo de las partes haber consignado la documentación fundamental de la pretensión que contenga la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente solicitud, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem.
Por lo que este Juzgador en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar INADMISIBLE la presente solicitud Contentiva de TITULO SUPLETORIO por los fundamentos anteriormente explanados. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana SONIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.421, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDY NORIBEL OLIVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.840. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los veintidós (22°) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:38 am, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.

Exp. Nº 6559-25
AEAU/MC/MT.-