REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 31 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2318-25
PARTES: Ciudadana ELEIDA DEL CARMEN TERAN DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.838, Contra el Ciudadano MARCOS TULIO BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.274.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS DAVID CHACON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.936.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por distribución número 043-25, presentada por la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN TERAN DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.838, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS DAVID CHACON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.936, contra el ciudadano MARCOS TULIO BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.274, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, ello de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha 04 de marzo de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el acta número treinta y siete (037), del libro correspondiente a matrimonios del año dos mil cinco (2005). Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida José Rafael Pocaterra de la Parroquia de Yagua del Municipio Guacara del estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ELIANNY MAIRELIN BRAVO TERAN y MARÍA EUGENIA BRAVO TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.012.884 y V-25.582.684 respectivamente, y que SI adquirieron bienes que se liquidaran posteriormente. Fundamentan la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folios 01 al 11).
En fecha 19 de marzo de 2025, se le dio entrada. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto de despacho saneador a los fines de que subsane las omisiones o defectos indicados (folios 12 y 13).
En fecha 28 de abril de 2025, el Alguacil HUMBERTO SALAZAR, dejó constancia de haber recibido emolumentos correspondientes para practicar la notificación al fiscal del ministerio público. (Folio 14). En misma fecha comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN TERAN DE BRAVO ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS DAVID CHACON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.936, subsanando a través de diligencia el despacho saneador y otorgando Poder Apud Acta a su abogado asistente identificado en autos (folios 15 al 18).
En fecha 30 de abril de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta de citación al ciudadano MARCOS TULIO BRAVO MENDOZA ut supra (Folios 19 al 21).
En fecha 25 de Julio de 2025, comparece ante la secretaria de este tribunal, el ciudadano alguacil supra identificado, adscrito a éste Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 22 y 23).
En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibe opinión fiscal donde se declara “(…) que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal… (…)”. (Folio 24).
En fecha 02 de octubre de 2025, comparece ante la secretaria el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCOS TULIO BRAVO MENDOZA ut supra (folios 25 y 26).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para este tipo de divorcios conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELEIDA DEL CARMEN TERAN DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.838 y MARCOS TULIO BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.274, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 2005, y en vista de que han permanecido separados de hecho por más de 5 años resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece como causal para el divorcio la ruptura prolongada de la vida en común, en los términos siguientes:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando la norma in comento, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que la norma citada, fue modificada a través de la sentencia vinculante N° 446, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la forma siguiente:
“… (Omissis)… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (Omissis)…
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO 185-A, alegándose que existe una separación de hecho entre los cónyuges de más de cinco años, por cuanto están separados desde el 20 de mayo de 2015, de lo que se concluye que se ha configurado la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose así con la causal de divorcio contemplada en la norma ut supra señalada; por lo que no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, ni existiendo oposición por parte del Ministerio Publico, ni habiendo comparecido el otro cónyuge y culminado el lapso establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre ellos, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN TERAN DE BRAVO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS DAVID CHACON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.936, contra el ciudadano MARCOS TULIO BRAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.274. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 04 de marzo de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el acta número treinta y siete (037), del libro correspondiente a matrimonios del año dos mil cinco (2005).
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al trigésimo primer (31°) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.




EXP. N° 2318-25
AEAU/MC/bc