REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria
Sol. Nº 0782-2024
Visto el escrito de fecha 20/06/2025, presentado por los ciudadanos SONIA CABELLO, GRICENIA CABELLO, SUSANA RAMOS, NELSON YANEZ, YSIDORO YANEZ, LILY JOSE RAMOS YANEZ, EUCLIDES GASPAR, MANUEL YANEZ, BERTO PULIDO, CARLOS BERMUDEZ, JOSE MANUEL MALAVE, CARMEN ROMELIA LOPEZ Y EVELIO PULIDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.385.248, V-18.385.356, V-9.865.951, V-13.263.693, V-13.743.490, V-24.863.716, V-14.114.901, V-13.743.532, V-13.403.125, V-14.114.899, V-8.574.834, V-16.216.154 y V-14.114.545 respectivamente, domiciliados en la comunidad Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente representado por la abogado Annys Zabaleta Centeno Defensora Pública Provisoria Primera Integral Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.772, mediante el cual expone:
“…Los cuales poseen un acuerdo a sus costumbres originarias y ancestrales de manera colectiva un terreno en el sector Agua Negra, de Miraflores Delta, que desde hace más de tres (03) años han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida…
Ciudadano juez, mis defendidos ya identificados, son productores agrícolas lo cual ha venido desempeñando desde hace más de tres años esta actividad productiva… ciudadano juez, mis defendidos han sido víctima en parte de su unidad productiva por el ciudadano Carlos Meta, este ciudadano se ha dedicado a dañar los cultivos que han fomentado mis defendidos, el ciudadano antes identificado ha causado en los cultivos y plantaciones, le ha impedido a mis defendidos proseguir con la actividad agroalimentaria en el sentido de impedir en el sembrar y cosechar los rubros que tienen en el mismo, lo cual le está causando daños lucrocesante y emergente tanto a ellos como a su familia; en igual forma, han sido objeto de amenazas y agresiones verbales por parte de este ciudadano y los llaneros encargado de los semovientes…
El ciudadano anteriormente identificado solicito que le desalojarán el terreno porque ellos lo van a ocupar con sus semovientes (búfalos, cerdos y bovinos) procedieron a dañar los cultivos ocasionando daños irreparables a las plantaciones de guayaba, níspero, piña, aguacate, chaguaramos… es el caso ciudadano juez, que mis defendidos están sufriendo atropellos y perdida en la producción ya que poseen una siembra de varios rubros en producción y otros rublos que se encuentran en riesgo y por las amenazas que ha recibido se les hace difícil ingresara al terreno…”
En fecha 20/06/2025, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se pasó a cuenta al Juez, se acordó sustanciar la presente Solicitud de Medida Oficiosa quedando anotada bajo el número 0782-2025. (Folios 01 al 20)
Mediante auto de fecha 20/06/2025, se admitió y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al Quinto Día De Despacho Siguiente, a las seis de la mañana (06:00 AM) sobre un lote de terreno ubicado en el Sector de Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; se libraron los correspondientes Oficios al INTi, MPPAPT y CPNB.
El día 30 de Junio de 2025, se llevó a efectos la Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Sector de Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.(Folio 31 al 33).
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 152.
“(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios
Velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda(…)
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)”.
Cursiva de esta Instancia Agraria
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, se observa que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató lo siguiente:
En el informe Técnico de fecha 30/06/2025, presentado por el Licenciado Williams Shildes Flory, practico del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que cursa a los folios 42 al 45 de la presente causa, “… durante el recorrido se procedió a tomar los puntos de coordenadas la cual arrojo Norte 582911 E 1018699 N, asimismo; provino a levantar el área de siembra perteneciente a cada productor, donde se pudo identificar a los ciudadanos: Evelio Paulino con una siembra de musáceas con punto de coordenadas 582885 E 1018783 N, 582853 E 1018777 N, 582837 E 1018824 N y 582878 E 1018829 N, José Malave con siembra de musáceas ( plátano topocho) con puntos de coordenadas 582842 E, 1018814 N, 582788 E 1018901 N, 582821 E 1018948 N, 582809 E 1018992 N 582819 E 1018999 N, 582829 E 1018950 N y 582878 E 1018829 N; Paulina Malave y Norvis Rivas con siembra de musáceas y puntos de coordenadas 582814 E 1018999 N, 582809 E 1018992 N, 582761 E 1018988 N Y 582768 E 1019142 N; asimismo, Alexis Malave con siembra de musáceas y puntos de coordenadas 582768 E 101914 N, 582721 E 1019107 N, 582710 E1019277 N y 582752 E 1019281; al igual, Rogelio Medina con producción de musáceas y puntos de coordenadas 582752 E 1019281 N, 582665 E 1019277 N, 582652 E 1019341 N, y 582738 E 1019349 N; de igual forma, Evelio Pulino y Carmen Lopez con producción de musáceas, con puntos de coordenadas 582738 E 1019349N, 582706 E 1019352 N, 582691 E 1019473 N y 582731 E 1019485; Alexander Malave con producción de musáceas, puntos de coordenadas 582576 E 1019615 N, 582559 E 1019675 N, 582541 E 1019713 N, 582580 E 1019736 N y 582633 E 1019629 N, igualmente, Susana Ramos con producción de musáceas puntos de coordenadas 582522 E 1019795 N, 582475 E 1019789 N, 582382 E 1019862 N y 582423 E 1019878 N y Sonia Cabello se levantó un área de producción de yuca en crecimiento de aproximadamente 2 meses, también se observó unas plantas de musáceas en crecimiento, puntos de coordenadas 582049 E 1018200 N, 582057 E 1018191 N, 581956 E 1018139 N y 581951 E 1018148 N, a decir de la señora Sonia Cabello quien manifestó que parte de su producción tanto yuca como musáceas fueron dañadas por los cerdos del señor Carlos Valderrey….”.
En lo relativo, al Informe de Inspección de fecha 04/05/2025, presentado por la ciudadana Deylismar Guerra, funcionaria adscrita al Unidad Terrirorial Agraria del Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierras (UTAMPPAPT), que cursa a los folios 34 al 36 de la presente causa, “… se procedió a realizar el recorrido de dichas parcelas, verificando un primer lote de terreno, con 13 plantas de musáceas recién sembrados no productivas, pertenecientes al productor ciudadano José Malavé; en lo referente, al segundo lote de terreno se pudo constatar un aproximado de 139 cepas de musáceas (topocho) con una edad aproximada de cinco años, dicho cultivo se encuentra en un estado de abandono, hace falta realizar desmalezamiento al mismo, deshijo y deshoje. En lo concerniente, al tercer lote de terreno perteneciente al ciudadano Evelio Paulino, se encuentra improductivo; en cuanto al cuarto lote de terreno trabajado por el ciudadano José Malavé, se pudo visualizar la existencia de 16 cepas de Musáceas (topocho en muy malas condiciones, abandono bajo agua, plantas caídas con racimos en el piso); de igual forma, durante el recorrido se constató la existencia de un quinto lote de terreno trabajado por José Malavé, con 60 planta de Musáceas sembradas hace un mes aproximadamente; en cuanto al sexto lote de terreno ocupado por los ciudadanos Paulina Malavé y Norvis Rivas, observándose en el recorrido aproximadamente 261 cepas de Musáceas (plátano y topocho) con una edad de siembra de 4 años aproximadamente, en lo referente al séptimo lote de terreno ocupado por Alexis Malavé, se evidenciaron 138 cepas aproximadamente de Musáceas con una edad aproximada de 4 años, el cultivo se encuentra con mucha maleza; en lo relativo al octavo lote de terreno, se observó un aproximado de 410 cepas de Musaceas (topocho, plátano y cambur) con una edad promedio de 5 años; en lo concerniente al noveno lote de terreno, trabajado por los ciudadanos Evelio Paulino y la Sra. Carmen se constató la existencia de 57 plantas recién sembradas, las cuales no tienen ni un mes de sembradas; de igual forma; se constató la existencia de un décimo lote de terreno con 150 cepas de aproximadamente 4 años sembradas bajo mucha maleza, y una parte nueva con 140 plantas de aproximadamente 3 meses sembradas; siguiendo con el recorrido, se observó la existencia de otro lote de terreno con 14 cepas de musáceas de aproximadamente 5 años y 50 plantas nuevas de aproximadamente un mes, perdiéndose en la maleza; asimismo, se observó una parcela de terreno ocupada por la ciudadana Sonia Margarita Cabello Moya en el cual se tomaron los 4 puntos los cuales nos dan un área total de 0,2 ha, en la cual tiene aproximadamente 600 esquejes de yuca sembrados desde hace 2 meses aproximadamente, el cual se pudo observar los daños causados por cerdos a la plantación en la cual se vieron afectados 95 palos de la mismas en etapa de crecimiento...”
Dicho lo anterior, en atención a lo probado in situ a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 30 de Junio de 2025 y los informes consignado en fecha 07/07/2025 y 28/07/2025, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; se pudo constatar en el recorrido que el lote de terreno posee una superficie de trecientas sesenta y siete hectáreas con dos mil cientos setenta y seis metros cuadrados (367 hectáreas con 216 metros cuadrados) donde se verificó que las parcelas de terreno ocupada por el ciudadano José Malavé, señaladas en los #1 y #5 de acuerdo al criterio de la practico del UTAMPPAPT, presenta en primer término una condición de improductividad, atribuible al estado inicial de la siembras realizada, las cuales aún no han generado rendimiento alguno por encontrase en fase de germinación la condiciones solidificación o compactación del suelo; en lo referente, a la parcela identificada con el #4, por cuanto el cultivo asentado es semipermanente, se constató que las plantaciones se hallan afectadas por inundaciones, abandono o desuso voluntario, acción que atenta contra el interés social y colectivo, por cuanto las condiciones fitosanitarias son adversas, impidiendo el desarrollo normal de las plantaciones y la culminación del ciclo vegetal de los cultivos, trayendo como secuela el no retiro y arrime de la cosecha para disminuir la pobreza rural; asimismo, se evidenció que la parcela de terreno 3#, #9 ocupado por Evelio Pulido y Carmen López, con puntos de coordenadas 582738 E 1019349N, 582706 E 1019352 N, 582691 E 1019473 N y 582731 E 1019485, que en dicha parcela objeto del presente procedimiento, se encuentra actualmente en condición de no productividad, en virtud de que las plantas han sido recién sembradas, por lo que aún no han alcanzado su etapa de desarrollo ni producción agrícola. Así se considera.-
Ahora bien, en lo referente a la parcelas identificadas como #2, #5, #6, #7, #8, 10# y #11, ocupadas por los ciudadanos Evelio Pulido, Carmen López, Paulina Malavé, Norvis Rivas, Alexis Malavé, Rogelio Malavé, Alexandro Malavé y Susan Ramos, se verificó a través de la inspección realizada por el Tribunal en conjunto con las partes y los prácticos INTi y UTAMPPAPT, que en dichas parcelas de terreno se desarrolla continuamente una actividad agrícola de cultivos semipermanente (musáceas), lo cual permite inferir la existencia de un uso habitual en condición productiva, con cultivos en vida vegetativa de desarrollo y producción que reflejan una productividad sostenida y con evidencia de labores agrícolas de siembra, mantenimiento, cosecha y arrime realizadas de forma periódicas; es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la no interrupción al desarrollo de la producción agrícola tal como lo establece los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y soberanía alimentaria como defensa integral de la Nación; es por lo, que, este Tribunal con el objeto de garantizar la no interrupción de la producción agrícola desarrollada y los fines de hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola tal como lo establece el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 3 y 5; 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA desarrollada en lotes de terreno identificados #2, #4, #5, #6, #7, #8, 10# y #11, ocupadas por los ciudadanos Evelio Pulido, José Malavé, Carmen López, Paulina Malavé, Norvis Rivas, Alexis Malavé, Rogelio Malavé, Alexandro Malavé y Susan Ramos, en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, ordenándosele al ciudadano Carlos Manuel Valderrey Meta, domiciliado en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola desarrollada en el sector en los señalados lotes de terrenos; consecuencialmente, con el fin de evitar que los semovientes (ganado vacuno, bufalino, equino) del ciudadano Carlos Valderrey Meta, no cause destrucción, paralización, desmejora o ruina a la producción agrícola y en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en este sentido, esta Instancia Agraria ordena el levantamiento de la cerca perimetral en el lindero oeste de los cultivos asentados dentro los puntos coordenadas signados con el valor 582814 E 1018999 N, 582809 E 1018992 N, 582761 E 1018988 N Y 582768 E 1019142 N, 582768 E 101914 N, 582721 E 1019107 N, 582710 E1019277 N y 582752 E 1019281; 582752 E 1019281 N, 582665 E 1019277 N, 582652 E 1019341 N, y 582738 E 1019349 N, 582576 E 1019615 N, 582559 E 1019675 N, 582541 E 1019713 N, 582580 E 1019736 N y 582633 E 1019629 N, 582522 E 1019795 N, 582475 E 1019789 N, 582382 E 1019862 N y 582423 E 1019878 N 582049 E 1018200 N, 582057 E 1018191 N, 581956 E 1018139 N y 581951 E 1018148 N, el cual demarcan la línea o cerca perimetral con el objetivo de garantizar la protección y resguardo de los cultivos ubicados en el área delimitada por el practico del INTi, de igual manera, evitar, impedir o contener la fuerza del ganado bovino (vacuno y bufalino) y equino, que pastorean en el predio para el manejo y reproducción del rebaño; se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre una parcela de terreno ubicado en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, y al Comando del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B). Así se establece. -
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Comando Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro; a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decreto la presente medida de protección, sobre una parcela de terreno ubicado terreno ubicada en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; con una superficie de superficie de trecientas sesenta y siete hectáreas con dos mil cientos setenta y seis metros cuadrados (367 hectáreas con 216 metros cuadrados), que ocupa los ciudadanos Evelio Pulido, Carmen Romelia López, Paulina Malavé, Norvis Rivas, Alexis Malavé, Rogelio Malavé, Alexandro Malavé, Susan Ramos y José Malavé respectivamente a la brecha del caño agua negra, domiciliados en el sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de los señalados ciudadanos.- Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Carlos Manuel Valderrey Meta, domiciliado en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA desarrollada en lotes de terreno identificados #2, #4, #5, #6, #7, #8, #10 y #11, ocupadas por los ciudadanos Evelio Pulido, José Malavé, Carmen López, Paulina Malavé, Norvis Rivas, Alexis Malavé, Rogelio Malavé, Alexandro Malavé y Susan Ramos, en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; ordenándosele al Carlos Manuel Valderrey Meta, domiciliado en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado con el fin de evitar que los semovientes (ganado vacuno, bufalino, equino) del ciudadano Carlos Valderrey Meta, cause destrucción, paralización, desmejora o ruina a la producción agrícola y en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía, ordena el levantamiento de la cerca perimetral por el lindero oeste de los cultivos asentados dentro los puntos coordenadas signados con el valor 582814 E 1018999 N, 582809 E 1018992 N, 582761 E 1018988 N Y 582768 E 1019142 N, 582768 E 101914 N, 582721 E 1019107 N, 582710 E1019277 N y 582752 E 1019281; 582752 E 1019281 N, 582665 E 1019277 N, 582652 E 1019341 N, y 582738 E 1019349 N, 582576 E 1019615 N, 582559 E 1019675 N, 582541 E 1019713 N, 582580 E 1019736 N y 582633 E 1019629 N, 582522 E 1019795 N, 582475 E 1019789 N, 582382 E 1019862 N y 582423 E 1019878 N 582049 E 1018200 N, 582057 E 1018191 N, 581956 E 1018139 N y 581951 E 1018148 N, el cual demarcan la línea o cerca perimetral con el objetivo de garantizar la protección y resguardo de los cultivos ubicados en el área delimitada por el practico del INTi, de igual manera, evitar, impedir o contener la fuerza del ganado bovino (vacuno y bufalino) y equino, que pastorean en el predio para el mejor manejo y reproducción del rebaño.
TERCERO: Consecuencialmente, este Juzgado Agrario considera prudente que la medida aquí decretada tendrá una TEMPORALIDAD DE DOCE (12) MESES y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro) a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al Tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; y al Comando del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), a los fines de que se sirva acompañar, resguardar y proteger al Tribunal en la práctica de la ejecución e la referida medida. Así se establece. -
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Carlos Manuel Valderrey Meta, domiciliado en el Sector Agua Negra de Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
QUINTO: Se Ordena Oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611 del estado Delta Amacuro; a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro y Comando del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), con la finalidad de informarles sobre la presente medida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025).
El Juez Suplente,

Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez













Sol. Nº 0782-2025
RVG/zd