REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 0193-2024
Visto el escrito de fecha 15/04/2024, presentado por el ciudadano Alver José García, titular de la cedula de identidad N° V- 21.083.734 respectivamente, domiciliado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente representado por el Abogado Omar Rafael Perdomo, Defensor Público Primero Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, mediante el cual expone:
“…Ciudadana Juez, mi defendido desde hace más de nueve (09) años ha venido fomentando una actividad agrícola y ganadera en una unidad productiva enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una extensión de terreno constante de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (22 ha con 1385 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte; rodita flores, Sur; terrenos baldíos ; Este terrenos baldíos, y Oeste; terrenos baldíos, las cuales actualmente se encuentran solicitadas en forma de instrumentos de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario respectivamente según expediente N| 10/564/DGP/2023/1100004619 y numero de solicitud 1100004623.
Es el caso que desde el mes de enero del año 2024 mi defendido intenta levantar una cerca divisoria construida con estantillos muertos y alambre de púas para dividir su terreno de otro que colinda con el suyo, pero esta actividad fue interrumpida por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien le manifiesta que la mencionada cerca la estaba levantando dentro de sus linderos y procedió de forma violenta a destruir parte de la cerca que ya estaba siendo levantada por él, alegando que estaba invadiendo su parcela, situación que hasta la presente fecha no ha podido dilucidar por la negativa del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ de reconocer los linderos establecidos en la solicitud de adjudicación presentado por mi defendido, aparte de la necesidad de que se hiciera responsable por los daños ocurrido por cuanto para ese momento mi defendido había fomentado una siembra de pasto para la alimentación de su semoviente, pasto que el rebaño del mencionado JOSE GREGORIO MARTINEZ, consumió en su totalidad al incurrir sin ningún tipo de control ni de consentimiento al predio ocupado por mi defendido.
Estos actos perturbatorios ocasionados por el ciudadano José Gregorio Martínez en la unidad productiva de mi defendido de forma violenta y amenazante han ocurrido en varias oportunidades y como es evidente, dificulta la realización de la actividad agroalimentaria, ya que vive en constante zozobra y temor de ser agredido gravemente por el mencionado ciudadano, siendo el caso que en reiteradas oportunidades ha causado destrozos a la cerca perimetral que rodea el predio de mi defendido trayendo como consecuencia que sus animales se introduzcan como lo han hecho comiéndose el pasto sembrado por el ciudadano Alver García …”
En fecha 15/04/2024, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se pasó a cuenta de la Juez, se acordó sustanciar la presente Solicitud de Medida Oficiosa quedando anotada bajo el número 0193-2024. (Folios 01 al 12)
Mediante auto de fecha 15/04/2024, se admitió e ordenó el traslado y constitución del Tribunal al Octavo Día De Despacho Siguiente a las seis de la mañana (06:00 AM) sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas” ubicado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Cursa al folio 20 auto de fecha 29/04/2024, mediante el cual se desierto el traslado del Tribunal sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas” ubicado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Se recibió por ante secretaria en fecha 29/04/2024, diligencia suscrita por el abogado Omar Perdomo, supra identificado en autos; en esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno el traslado y constitución del tribunal el Tercer día de despacho siguiente a las seis de la mañana (06:00 AM) sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas” ubicado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. (Folio 21 al 22)
El día 03 de Mayo de 2024, se llevó a efecto el trasladó y constitución del Tribunal sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas” ubicado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. (Folio 23 al 25).
Se recibió por ante secretaria en fecha 17/05/2024, diligencia suscrita por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Segundo Agrario, actuando como defensor público del ciudadano José Gregorio Arzolay. En la misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno oficiar lo conducente a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (Folio 26 al 32)
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 152.
“(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios
Velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda(…)
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)”.
Cursiva de esta Instancia Agraria
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, se observa que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató lo siguiente:
En lo referente, al informe presentado por el práctico. Williams Shildes Flory funcionario adscrito al INTi, que cursa a los folios 34 al 37 de la presente causa “… durante el recorrido el practico del inti procedió a tomar los puntos de coordenadas la cual arrojo Norte 1013209 Este 619466, de igual forma, se procedió a tomar puntos de coordenadas de la casa norte 1013212 este 619497puntos de coordenadas de la superficie en conflicto, el cual presenta dentro del área una vivienda, el técnico de la ORT Delta Amacuro, procedió a realizar el levantamiento de la vivienda y posterior a eso, se levantó el área del conflicto. De igual forma, según el levantamiento realizado durante el recorrido, el lote de terreno en discusión presenta una superficie de 7225 m2, por su parte la superficie de la casa es de 139,45 m2, de acuerdo con la información que reposa en la ORT Delta Amacuro, el resto de la superficie que ocupa el ciudadano Albert Luis Ignacio Olivares no se encuentran en conflicto
Al momento de la inspección no se evidencio presencia de semovientes en el lugar, se pudo visualizar un paso de servidumbre por el noreste, se presume que es por donde el productor saca e introduce el rebaño; asimismo, durante el recorrido, se evidencio dos cercas perimetrales, una al norte donde colinda con la productora Rosita Flores, con estantes de madera muerta y viva separados a 2,5 metros aproximadamente, con cuatro hilos de alambre de púa en regulares condiciones estructurales y la otra cerca relativamente nueva por el lateral este con estantes de madera muerta y viva en buenas condiciones estructurales , se verifico las condiciones morfológicas del pasto introducido (Brachiaria Mutica) en malas condiciones fitosanitaria; se tomaron los puntos de coordenadas como referencia del lugar de afectación producida por los semovientes del ciudadano José Arzolay, a los fines de verificar si dicha afectación se encuentra dentro del predio que ocupa el ciudadano Alver García, constatando en la capa geográfica que utiliza el área de registro agrario donde están todas la poligonales regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras (ORT) Delta Amacuro, que dichos puntos están dentro de la poligonal regularizada por el ciudadano Alver García …”
En lo referente, al informe presentado por el Ingeniero Gustavo Salazar, funcionario adscrito a la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Regional Delta Amacuro (MINEC), que cursa a los folios 46 y 47 de la presente causa: “… una vez en el sitio se procedió a realizar un recorrido de forma pedestre en el lote de terreno denominado “La Tigra” para verificar si se había cometido un ilícito ambiental al mismo. Se pudo observar una tala de nueve (09) árboles en el sitio, actividad realizada por el ciudadano José Gregorio Arzolay titular de la cedula de identidad N° V- quien alego que esto había sido con fines agrícolas y que para el momento de la Inspección no contaba con los instrumentos de control previo para ejercer dicha actividad, por lo tanto se libró una boleta de citación al ciudadano para que comparezca el día viernes 10/05/2024 para la apertura de un procedimiento administrativo.
Las especies afectadas fueron:
02 Bucares (Vismia macrophylla)
02 Lacre ( Erythrina poeppigiana)
02 de Jobo (Spondia mombin)
02 Guamo (Inga edulis)
01 de cacao Macho (Teobroma cacao)…”
En este sentido, constatando como ha sido in situ que en dicho lote se realiza actividades pecuaria, dicha actividad debe mantener la continuidad de la producción existente sobre el predio y en virtud de que se debe asegurar la continuidad de la producción de alimento para los semovientes del ciudadano Alver García, garantizando de esa manera la alimentación y el sustento del rebaño; permitiendo consumar su ciclo productivo la que se resuelve económicamente en la obtención de productos (animales) destinados al consumo directo; asimismo, se verificó una afectación forestal, con la tala de árboles, sin autorización lo cual constituye un ilícito ambiental, afectando directamente el patrimonio forestal, la tala ilegal no solo representa una violación sino que también vulnera derechos colectivos, compromete la resiliencia ecológica y afecta a comunidades locales que dependen de los servicios ambientales; ello a su vez deriva en una interrupción de la producción agroalimentaria en curso, porque además de erigirse como pulmón vegetal, junto con los bosques vegetales coadyuvan directamente la producción de los demás subsectores agrícolas; cabe destacar, que el lote de terreno presenta signos evidentes de afectación ambiental por tala ilegal y deterioro de cobertura vegetal; en razón de que se encuentra en riesgo la actividad productiva que en dicho lote de terreno se realiza, por la situación de riesgo que compromete los factores disruptivos efectuados por el ciudadano José Gregorio Martínez, corriendo el riesgo la parte solicitante que la actividad pecuaria se vea afectada de manera negativa con las alteraciones que comprometen los niveles de rendimiento productivo y generando pérdidas económicas, sanitarias y sociales significativas; es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la producción ejercida en el predio denominado Las Brisas; y en razón que se evidenció la interrupción a la producción pecuaria y la afectación ambiental en dicho lote de terreno; como consecuencia de hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la producción pecuaria y la protección ambiental; con el fin de promover la actividad pecuaria en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la actividad Pecuaria de cría, levante y ceba de ganado, así como, la protección del medio ambiente; en consecuencia, se le ordena al ciudadano José Gregorio Martínez , domiciliado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro ABSTENERSE de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción pecuaria desarrollada por el ciudadano Alver José García, titular de la cedula de identidad N° V- 21.083.734 y su núcleo familiar, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el lote de terreno denominado “Las Brisas”, ubicado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; con una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (22 ha con 1387 m2), en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro, a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas”, ubicado en el sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro; y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB) Así se establece.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Comando Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro; a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita, Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Regional Delta Amacuro (MINEC) y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decreto la presente medida de protección, sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas” ubicado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro; con una superficie de veintidós hectáreas con mil trecientos ochenta y siete metros cuadrados (22 ha con 1387 m2), que ocupa el ciudadano Alver José García, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.083.734 respectivamente, domiciliado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor del señalado ciudadano.- Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano José Gregorio Martínez, domiciliado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se decreta Medida Provisional de protección a la producción pecuaria fomentada por el ciudadano ALVER JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.083.734, sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas”, ubicado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro; con una superficie de veintidós hectáreas con mil trecientos ochenta y siete metros cuadrados (22 ha con 1387 m2), ordenándosele al ciudadano José Gregorio Martínez, domiciliado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de un (01) año la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 127, 128, 129 de nuestra Carta Magna en concordancia con la resolución 217 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de fecha 23-05-2006, publicada en la Gaceta Oficial No.346.322, se decreta Medida Provisional de protección sobre el Área de Uso Especial-Reserva Forestal Imataca, sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Bolivariano Delta Amacuro, prohibiendo la deforestación, explotación Forestal de productos primarios o secundarios, en vegetación alta y media; por cuanto los mismos deben permanecer inalterados, refugio de la fauna silvestre para el resguardo de la diversidad genética, tanto de especies vegetales como animales. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano José Gregorio Martínez, domiciliado en el Sector de Sacupana, Parroquia Almirante Luis Brión, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
CUARTO: Como consecuencia de los anterior, se ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Comando Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro; a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita, Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Regional Delta Amacuro (MINEC) y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), con la finalidad de informarles sobre la presente medida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano Delta Amacuro, en Tucupita a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025).
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
Exp. Nº 0193-2024
SMB/zd
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