REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0209-2025
Visto el escrito de fecha 18/09/2025 presentado por la ciudadana Ana Luisa García Fermín, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.036, debidamente representada por el profesional del derecho Omar Rafael Perdomo, Defensor Público Primero Agrario y Pesquero adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.111, mediante el cual expone:
“…Desde hace treinta (30) años mi defendida es un productor agropecuario en una parcela de terreno situada en la Comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro… donde se ha dedicado a fomentar la actividad agro productiva derivada de la cría de ganado bufalino y porcino así como el procesamiento de sus derivados, además de la siembra y cosecha de rubros de la especie de musáceas de diferentes especies, maíz, yuca, entre otros, ejerciendo labores de producción para el sustento y manutención de su núcleo familiar y del grupo de personas trabajadoras de la unidad productiva en mención, las cuales se han visto afectadas por cuanto en la referida unidad se han presentado una serie de perturbaciones en la actividad agroalimentaria que realiza mis defendidos.
Estos actos perturbatorios han sido ocasionados por parte de los ciudadanos AUROLIS SEIJAS MARIN Y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, quienes desde el mes de junio del años 2025, de manera abrupta se introdujeron en la unidad productiva de mis defendidos sacando un lote de aproximadamente cincuenta (50) búfalos y echándolos a la calle a riesgo de perderlos o ser desaparecidos por personas desconocidas (Omissis)
Es el caso ciudadano Juez y tal ha sido la mala fe de los ciudadanos AUROLIS OSESEIJAS MARIN Y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN que colocaron una cadena metálica con candado en el portón de entrada principal de acceso al predio para impedir la entrada de mi defendido e impedir que la misma siga ejerciendo su actividad productiva… OMISSIS… ”
En fecha 18 de Septiembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 0209-2025. (Folio 25)
Cursa a los folios 26 al 27 Despacho Saneador de fecha 19/09/2025, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Ana Luisa García Fermín, a los fines de que subsane dicho escrito.
El día 26/09/2025, se recibió por ante secretaria escrito de subsanación, suscrito por el abogado Omar Perdomo, Defensor Público Primero Agrario y Pesquero adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.111, actuando en su carácter defensor público de la ciudadana ciudadana Ana Luisa García Fermín, titular de la cedula de identidad N° V- 8. 952.036. (folios 31 al 35)
Riela al folio 36, auto de fecha 26/09/2025, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al Séptimo día de despacho siguiente a las siete de la mañana (07:00 am), sobre lote de terreno ubicado en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a objeto de llevar a efecto la inspección judicial en la presente causa se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI, MPPAPT y CPNB.-
El 29/09/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0164-2025, 0165-2025 y 0166-2025, debidamente recibidos. (Folios 37 al 42)
En fecha 30 de Septiembre del 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficio N° 0167-2025, debidamente recibido. (Folios 43 al 44)
Cursa a los folios 45 al 47, acta de Inspección Judicial de fecha 07 de Octubre del año 2.025.
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima pertinente este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandadas patrimoniales de los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida a la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243. “(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial que corre inserto al folio 45 al 47, se constató lo siguiente: el práctico de Inti procede a levantar el área ocupada por la ciudadana Ana Luisa García y su hermano Vicente García quienes de manera conjunta se dedican a la actividad pecuaria de ochenta y tres (83) bovinos distribuidos de la siguiente manera ganado vacuno: cuatro (04) vaca; un (01) toro, una (01) novilla, una (01) mauta, un (01) becerro, una (01) becerra, herrados con el siguiente hierro ganado bufalino: cuarenta y seis (46) búfala, seis (06) bubilla, cinco (05) bumaute, diez (10) bucerras, cinco (05) bucerro, dos herrados con los siguientes hierros . El tribunal deja expresa constancia a decir del practico del INSAI el ganado vacuno y bufalino se encuentran en regulares condiciones corpóreas y nutricionales. Asimismo, el tribunal observa y de ello deja constancia, a decir del práctico del INSAI de la existencia de ocho (08) equinos en regulares condiciones zoosanitarias. El tribunal observa y de ello deja constancia a decir del práctico del INSAI es la cría, ceba y levante de ganado mayor; el tribunal observa y de ello deja expresa constancia, que el predio está dividido en cinco (05) áreas de potrero para el manejo, control y rotación del ganado cerca perimetrales de estantes, con cuatro líneas de alambre de púas con presencia de pasto naturales como guabineras, lambedora, gamelote y tanner; así como, la presencia de maleza huevo de gato, alestrin, cruceta, la cual amerita el desmalezamiento para mayor rendimiento de la producción desarrollada en el predio; asimismo, el tribunal observa y de ello deja constancia, en la coordenada Norte: 1011785 este 618193 a decir del práctico del INSAI de la existencia de seis (06) corrales con estructura de balancín y estructura de hierro de cuatro pulgadas con estructura doble techo en regulares condiciones de manejo control de los animales, y un área de corral con tres líneas de alambre púa, con un falso de cinco (05) líneas de alambre de púa con estante de madera muerto y estructura de balancín con tubos de seis (06) pulgadas utilizados como corral principal del predio, todos los corrales incluso l principal con piso de concreto a cielo abierto. En cuanto a la actividad agrícola desarrollada en el predio, el tribunal observa y de ello deja expresa constancia a decir del practico del MPPAPT que en el predio no se evidencia actividad agrícola alguna…”.
Vista la consignación efectuada por el ciudadano Marcos Barros, funcionario adscrito Instituto Nacional de Tierras (INTi), que corre inserto a los folios 48 al 49 mediante el cual en su informe técnico, señaló: “…(Omissis) se tomaron los puntos de coordenadas como referencia al lugar de encuentro E 618176 y N 1011632, luego se tomaron varios puntos de coordenadas donde se evidencio el área de bienhechurías punto 1 E 618224 N 1011730 punto 2 E 618193,214 N 1011784,63 punto 3 E 618208 N 1011792 punto 4 E 618606,484 N 102032 punto 5 E 61864077 N 1011948,02 punto 6 E 618460 N 1011866 punto 7 E 618234,708 N 1011712,27 punto 0 E 618224 n 1011730…”
Dicho lo anterior, en atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 07 de Octubre de 2025 y el informe consignado en fecha 13/10/2025, sobre un lote de denominado “Los chaguaramos”, ubicado en la Comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; se pudo constatar en el recorrido que el lote de terreno posee una superficie de doscientos noventa y ocho hectáreas con mil noventa y seis metros cuadrados (298, 1096 ha), con cinco (05) áreas de potreros o divisiones para el manejo, control y rotación del ganado con cerca perimetrales de estantes de madera y concreto, con cuatro líneas de alambre de púas con presencia de pastos naturales como guabineras, lambedora, gamelote y tanner, donde se verificó la existencia de una actividad pecuaria de cría, levante y ceba de un rebaño de ochenta y tres (83) bovinos (vacuno y bufalino); con el fin de garantizar la continuidad de la producción existente sobre el predio, la producción de alimento de origen animal y sus derivados, permitiendo consumar el ciclo productivo la que se satisface económicamente en la obtención de productos (animales) destinados al consumo directo en pro desarrollo rural del sector; en razón de que se encuentra en riesgo la actividad productiva en dicho lote de terreno y por cuanto se ha visto afectada por los factores disruptivos efectuados por los ciudadanos AUROLIS JOSE SEIJAS MARIN y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, corriendo el riesgo la parte solicitante que la producción pecuaria de cría, levante y ceba de ganado bovino (bufalino y vacuno) se vea afectada de manera negativa con las alteraciones que comprometen los niveles de rendimiento productivo; ocasionándole estrés a los semovientes, desmejoramiento en las condiciones trayendo como secuela la merma de la producción láctea y sus derivados, lo que genera pérdidas económicas, sanitarias y sociales significativas; es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la producción pecuaria ejercida en el predio denominado “Los chaguaramos”, en razón que se evidenció la interrupción a la producción pecuaria; con base en hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la producción pecuaria de cría, levante y ceba de ganado bovino (vacuno y bufalino); así como, la producción de lácteos y sus derivados; con el fin de fortalecer la actividad pecuaria en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la Actividad Pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino, así como, la producción de lácteos y sus derivados; en consecuencia, se le ordena a los ciudadanos AUROLIS JOSE SEIJAS MARIN y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro ABSTENERSE de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción pecuaria desarrollada por ciudadana Ana Luisa García Fermín , titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.036 y su núcleo familiar, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “Los chaguaramos”, ubicado en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, constante de una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL NOVENTA Y SEIS m2 (298,1096 ha), en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno denominado “Los chaguaramos”, ubicado de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB) Así se establece.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), General de Brigada de Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (PEDA), Policía Municipal del Estado Delta Amacuro (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decretó la presente medida de protección sobre un lote de terreno denominado “Los Chaguaramos”, ubicado de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre actividad pecuaria cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino; así como, la producción de lácteos y sus derivados ejercida por la ciudadana ANA LUISA GARACIA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.036, respectivamente, domiciliada en el Sector Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección. Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos AUROLIS JOSE SEIJAS MARIN y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva OPOSICIÓN, en aplicación del Criterio Vinculante establecido en la Sentencia Nº 962, del 09/05/2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y otros), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, criterio éste, acogido por esta Instancia Agraria. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino; así como, la producción de lácteos y sus derivados tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo con el objeto de que la ciudadana ANA LUISA GARCIA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.036 y su núcleo familiar, ejerza su actividad pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Los Chaguaramos”, ubicado de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una superficie doscientos noventa y ocho hectáreas con mil noventa y seis metros cuadrado (298,1096 has), ordenándosele a los ciudadanos AUROLIS JOSE SEIJAS MARIN y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción ejercida por la ciudadana ANA LUISA GARCIA FERMIN, titular de las cedula de identidad N°. V-8.952.036 y su núcleo familiar, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB). Así se establece. -
SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos AUROLIS JOSE SEIJAS MARIN y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al General de Brigada del Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la Policía del Estado Delta Amacuro (PEDA), al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Tucupita (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana ANA LUISA GARCIA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.036, al momento de interponer denuncia en contra de los ciudadanos AUROLIS JOSE SEIJAS MARIN y JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano Delta Amacuro, en Tucupita a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025).
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
Exp. N° 0209-2025
RVG/zd
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