REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0201-2025
Visto el escrito de fecha 05/06/2025 presentado por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.894 actuando en su carácter defensor público de la ciudadana Marlenis Del Valle Cato, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.121, mediante el cual expone:
“…Desde hace más de diez años (10) mi defendida ha ocupado y desarrollado la actividad pecuaria, de forma pacífica, ininterrumpida, publica e invariable en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, Denominado “LA CHUCHA” ubicado en el Sector Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro…sobre el lote de terreno se desarrolla la actividad productiva de ganadería con un total de sesenta (60) semovientes, la cría de animales o especies bovinos y el aprovechamiento de rubros o derivados que de ello se desprenden, como la producción de queso, natilla, mantequilla blanca y carne para la venta y consumo.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente tres (03) meses, los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Castro Jiménez, venezolanos y domiciliados en la comunidad de Palo Blanco Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, han venido realizando y fomentando acciones perturbatorias en perjuicio de mi defendida, en la que se han introducido en el lote de terreno trabajado por ellos y con ánimos de apoderarse de un espacio de terreno o desplazarlos de parte del terreno bajo su posesión, le han perjudicado y ocasionado daños ya que la actividad productiva que ellos realizan con la ganadería se ha visto afectada, le resta espacio para el pastado y pone en riesgo los semovientes al trasladarse a la zona donde han irrumpido los ciudadanos antes mencionados… OMISSIS… ”
En fecha 23 de Mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 0201-2025. (folio 22 de la pieza principal)
Cursa a los folios 23 al 24 de la pieza principal, Despacho Saneador de fecha 26/05/2025, media el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Marlenis Del valle Cato, a los fines de que subsane dicho escrito.
El día 05/06/2025, se recibió por ante secretaria escrito de subsanación, suscrito por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.894 actuando en su carácter defensor público de la ciudadana Marlenis Del Valle Cato, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.121. (folios 28 al 37 de la pieza principal)
Riela al folio 38 de la pieza principal, auto de fecha 06/06/2025, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la apertura del cuaderno Separado de Medidas, a los fines de tramitar todo lo referente a la medida solicitada.
En fecha 06 de Junio del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al OCTAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las siete de la mañana (07:00 am), sobre un fundo denominado “LA CHUCHA” ubicado en el sector Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de llevar a efectos la Inspección Judicial, se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI y CPNB.- .(folio 02 del cuaderno separado de medidas)
El 12/06/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0083-2025, 0084-2025 y 0085-2025, debidamente recibidos. (folios 06 al 11 del cuaderno separado de medidas)
En fecha 18 de Junio del 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el traslado y constitución del tribunal sobre un fundo denominado “LA CHUCHA” ubicado en el sector Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro. (Folio 12 del cuaderno separado de medidas)
Riela al folio 25 del cuaderno separado de medidas, diligencia de fecha 27/06/2025, suscrito por el abogado Henry Hernández, mediante el cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para realizar la inspección Judicial en la presenta causa. Asimismo, fecha 02/07/2025, se dictó auto mediante el cual de fijo el traslado y constitución del tribunal para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las siete de la mañana (07:00 am), sobre un fundo denominado “LA CHUCHA” ubicado en el sector Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de llevar a efecto una Inspección Judicial, se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI y CPNB.-
El 07/07/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0110-2025, 0111-2025 y 012-2025, debidamente recibidos.
El día 21 de Julio del 2025, se dictó auto mediante el cual se difirió el traslado y constitución del tribunal para el día Martes 22 de Julio del 2025, a las siete de la mañana (07:00 am), sobre un fundo denominado “LA CHUCHA” ubicado en el sector Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, motivado a que Jefe del Área técnica de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), notifico que no contaba con personal técnico para prestar el apoyo con el objeto de evacuar la referida inspección.
Cursa a los folios 38 al 40, acta de Inspección Judicial de fecha 22 de Julio del año 2.025.
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 152
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandadas patrimoniales de los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida a la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial y de acuerdo a los informes presentados por el ciudadano Marcos Barros, funcionario adscrito Instituto Nacional de Tierras (INTi) que corre inserto a los folios 41 al 43 y el ciudadano José Rojas, técnico de campo adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que corre inserto al folio 45, se constató lo siguiente: el predio consta con cincuenta y siete hectáreas de terreno (57 ha), que a su vez están divididos en cuatro (04) potreros con un rebalse que le levanta una cerca en tiempos de verano para que los animales pasten; asimismo, se verifico un portón sellado por donde se ingresa presuntamente ganado de forma arbitraria; también, se procedió a tomar los puntos de coordenadas donde se encuentra ubicado el portón por donde ingresan los semovientes E 617780 N 1011245, dicho portón ubicado en el lindero sur del predio entre el punto 30 y el punto 2 del plano otorgado por el inti; el predio cuenta con dos divisiones para el pastoreo del ganado y una área de producción agrícola con plantas perennes con una dimensión de 1 hectárea con 6775 metros cuadrados, de igual forma, durante el recorrido se pudo constatar que la unidad productiva cuenta con gamelotes y guabineras, además de un galpón de bloque donde se encuentra construida una manga improvisada de madera que es utilizada para vacunar los animales y un corral improvisado de estantes de madera vivos y muertos de apamate y bucare provista de cuatro (04) líneas de alambre de púas, igualmente, se observó una estructura de metal que será utilizado para la cría de pollos de engordo; asimismo, se verifico la presencia de varios semovientes de diferentes especies, como ocho (08) bovinos, veintinueve (29) bufalinos y cuatro (04) equinos, dichos animales se encuentran en buenas condiciones nutricionales y zoosanitarias.
En este sentido, constatando como ha sido que en dicho lote de terreno se realiza actividades pecuaria, aunado a ello, dicha actividad debe mantener la continuidad de la producción existente sobre el predio y en virtud de que se debe asegurar la continuidad de la producción de alimento de origen animal y sus derivados, permitiendo consumar su ciclo productivo la que se resuelve económicamente en la obtención de productos (animales) destinados al consumo directo; en razón de que se encuentra en riesgo la actividad productiva que en dicho lote de terreno se realiza, y por cuanto se ha visto afectada por la situación de riesgo que compromete los factores disruptivos efectuados por los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Castro Jiménez, corriendo el riesgo la parte solicitante que la producción pecuaria de cría, levante y ceba se vea afectada de manera negativa con las alteraciones que comprometen los niveles de rendimiento productivo; ocasionándole estrés y generando la merma de la producción láctea y sus derivados, lo que genera pérdidas económicas, sanitarias y sociales significativas; es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la producción pecuaria ejercida en el predio denominado la Chucha; y en razón que se evidenció la interrupción a la producción pecuaria; como consecuencia de hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la producción pecuaria de cría, levante y ceba; así como la producción de lácteos y sus derivados; con el fin de promover la actividad pecuaria en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la actividad pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino, así como, la producción de lácteos y sus derivados; en consecuencia, se le ordena a los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Castro Jiménez, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro ABSTENERSE de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción pecuaria desarrollada por ciudadana MARLENIS DEL VALLE CATO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.121 y su núcleo familiar, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el lote de terreno denominado “La Chucha”, ubicado de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una superficie de cincuenta y siete hectáreas con seis mil ochenta y cuatro metros cuadrados (57 ha con 6084 m2) tal cómo se evidencia de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356016RAT0002368, aprobado el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 723-16, de fecha 16 de noviembre de 2016, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno denominado “La Chucha”, ubicado de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB) Así se establece.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), General de Brigada de Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (PEDA), Policía Municipal del Estado Delta Amacuro (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decretó la presente medida de protección sobre un lote de terreno denominado “La Chucha”, ubicado de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre actividad pecuaria cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino; así como, la producción de lácteos y sus derivados ejercida por la ciudadana MARLENIS DEL VALLE CATO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.121, respectivamente, domiciliada en el Sector Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección. Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Castro Jiménez, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva OPOSICIÓN, en aplicación del Criterio Vinculante establecido en la Sentencia Nº 962, del 09/05/2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y otros), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, criterio éste, acogido por esta Instancia Agraria. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino; así como, la producción de lácteos y sus derivados tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo con el objeto de que la ciudadana MARLENIS DEL VALLE CATO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.121, ejerza su actividad pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino desarrollada sobre un lote de terreno denominado “La Chucha”, ubicado de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una superficie de cincuenta y siete hectáreas con seis mil ochenta y cuatro metros cuadrados (57 ha con 6084 m2), ordenándosele a los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Castro Jiménez, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción ejercida por la ciudadana MARLENIS DEL VALLE CATO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.121, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado Sector de Volcán, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611, Zona nº 61-171, del estado Delta Amacuro. Así se establece. -
SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Castro Jiménez, domiciliados en la comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), ), al General de Brigada del Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), la Policía del Estado Delta Amacuro (PEDA), a la Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Tucupita (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana Marlenis Del Valle Cato, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.121, al momento de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Castro Jiménez
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025).
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez
Exp. N° 0201-2025
RVG/zd
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