REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.654.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 207.428.
PARTE DEMANDADA: GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y LAURA BURGIS DE MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140 y 54.054, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE: Nº. 25.380
DECISIÓN: INADMISIBLE RECONVENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, intentada por la abogada YENIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 207.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.654, contra la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2025, bajo el Nro. 24.380 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2025, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (folios 19 al 20)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece la abogada YENIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 207.428, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citacion de la parte demandada (folio 21)
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el alguacil accidental del tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada, ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140, asistida por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140 y presenta escrito de contestación a la demanda, y reconviniene.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, en el escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2025,expone:
“(…) DE LA RECONVENCIÓN CIUDADANA JUEZ TERCERA (era) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO_YMARITIMODELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SU DESPACHO. Yo GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número y- 18.433.149, domiciliada en el barrio impacto, calle Jorge Luis D lima, manzana 18-E, casa número 26, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por el ciudadano MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.143.460, abogado en libre ejercicio de la profesión. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.140, de este domicilio, ante su competente autoridad, muy respetuosamente comparezco a los fines de exponer y solicitar (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo reconvención, para reconvenir, como efectivamente reconvengo formalmente en este acto a la ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.247.854, de este domicilio, por cuanto se le pago la casa (inmueble) que ella pretende reclamar por via de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, alegando falsamente ser propiedad del siguiente bien inmueble, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión y la casa sobre el construida distinguida con el número 26, de la manzana No 18-E, ubicada en el barrio Impacto, en la jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyas y linderos son: NORTE: Segmento AB, en diez metros con 15 centimetros (mts.
10,15), con la calle Jorge Luis de lima que es su frente. SUR (…) CAPITULO II Ciudadana Juez, en el año 2005, concretamente desde cl día cinco de marzo del año 2005. inicie una unión y lo relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAMÓN POLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.458.971, de este domicilio, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Impacto, Sector la Loma, calle La Glorieta, casa número M45, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. De esa unión concubinaria procreamos tres (03) hijos, que atienden a los nombres de JOSÉ DANIEL, JESUS MATHIAS y FABIOLA NIKOL POLANCO MUÑOZ. todos menores de edad, según consta de las copias de las partidas de nacimiento, que anexo con el presente escrito, marcadas con las letras "A" 6B" 6C29 respectivamente. Los primeros años de nuestra relación concubinaria, vivíamos alquilado en unión de nuestros tres (03) menores hijos. Pero es el caso ciudadana juez que en fecha diez (20) de marzo del año 2020, B. pareja JOSÉ RAMÓN POLANCO HERNANDEZ y mi persona, hicimos la compra (opción de compra venta) de un inmueble, a través de un contrato en Opción de compra venta de una casa para nuestros hijos, el cual describo a continuación: Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión y la casa sobre el construida distinguida con el número 26, de 1a Manzana número 18 E, ubicada en Barrio Impacto, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo; compra ésta que le hicimos a la ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.247.654, dicha opción de compra venta fue pactada de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de OCHO MIL (8.000.00) DÓLARES AMERICANOS, convenido en la forma siguiente: dimos como inicial la cantidad de DOS MIL (2.000,00) dólares americanos y la diferencia SEIS MIL (6.000,00) DOLARES AMERICANOS, la convenimos con la vendedora en varias cuotas, pagando la última de estas cuota el día diez (10) de octubre del año 2024 y no firmamos el documento definitivo en el Registro Inmobiliario respectivo, en virtud de que sobre el inmueble vendido, pesa una hipoteca con beneficio del Banco de Venezuela; comencé a realizar los trámites en la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines de obtener la Ficha Catastral (CEDULA CATASTRAL) para la firma en el Registro Inmobiliario del documento definitivo de venta del inmueble, ficha esta que me la entregaron en fecha primero (1ero) de abril del año 2025. Ciudadana Juez, desde el día que convenimos y pagamos la inicial de nuestra casa (20-03-2020) la vendedora nos entregó las llaves de la casa, nos mudamos a la misma y desde entonces tenemos la posesión ininterrumpida de la casa, mis tres (03) menores hijos, mi concubino y yo. Es el caso ciudadana Juez, que en el mes de abril del año 2025, desafortunadamente mi pareja se tuvo que mudar de la casa, en virtud de que él se enamoró de una señora y pretendía que yo le dejara la casa sola para el vivir con su nueva pareja, por el problema que tuvimos relacionado con nuestra casa, yo lo denuncie en la fiscalía 31, del Ministerio Público, según se evidencia en el expediente MP-112948-2025 de fecha tres (03) de julio del año 2025; pero es un hecho cierto, reconocido y comprobable que nosotros ocupamos la casa en forma permanente e ininterrumpida hasta la presente fecha (…) DEL PETITORIO (…) Por todo lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente: a este Tribunal, en la justicia el mío propio tenga a bien declarar. PRIMERO. Que se nombre de declare CON LUGAR la presente reconvención. SEGUNDO. Que la ciudadana MARINELLY ARMESTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.247.654. reconozco que el inmueble objeto del presente juicio, se la pago totalmente. TERCERO. Que la ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.247.654, firme el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente juicio, en cl Registro respectivo y de negarse, que la Sentencia que dicte este Tribunal, me sirva de. justo título, todo de conformidad con %o previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. para su Registro. CUARTO. Que la demandante ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V-14.247.564 sea condenada en las costa y honorarios profesionales, por Su temeraria pretensión (…) CAPITULO III DEL DOMICILIO PROCESAL A los fines de darle cumplimiento al o previsto en el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal, tanto para mi como la del abogado que aquí me asiste la siguiente calle Rondón. Edificio el Socorro, piso 5, Oficina 51, Valencia dirección. Avenida Montes de Oca, cruce con centro. Solicito que la citación de la ciudadana MARINELLY ARMES…” (Subrayado de este Tribunal)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a la Reconvención presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Artículo 340.

A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sentencia N° 935/88, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que: la Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De lo anteriormente transcrito se desprende, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales deben establecer específicamente el objeto sobre la cual versa. Asi se verifica.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 366: el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por al materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, como se indico anteriormente la reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Siendo necesario señalar que las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición.
Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 y ratificada en sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 05 de diciembre de 2012 se estableció que:
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. (omissis) Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6 ) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas,[artículos 340, 341, 346, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que las causales de inadmisibilidad de la Reconvención, deben entenderse vinculadas obligatoriamente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición, aunado a ello el demandado reconviniente deberá indicar de manera precisa su pretensión, concatenado esto con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo, es decir, indicar su pretensión, se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin la indicación de la pretensión especifica.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1722 del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-0638 (Caso: Inversiones El Diamante, C.A (INVERDICA) en revisión), precisa que:
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención (Subrayado nuestro).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la omisión en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indiscutiblemente una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, por quedar este privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, teniendo el juez la tarea como director del proceso de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
De igual manera cabe señalar, que la decisión que declare inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Así las cosas y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, se evidencia en el caso bajo estudio que la parte Reconviniente no determina con precisión el objeto de pretensión concatenado esto con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien aquí juzga, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en este caso en específico, lo referente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales constituyen materia de orden público, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención intentada en fecha trece (13) de octubre de 2025, por la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140, asistida por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140 parte demandada,, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, (artículos 340, 341, 366 del Código de Procedimiento Civil ) relativas a la admisibilidad de la reconvención, dada la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma y así lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCION, intentada en fecha trece (13) de octubre de 2025, por la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.433.140, asistida por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO