REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 76, Tomo 53-A.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YAMILET DEL VALLE SOLORINO ZABALA, LOTHAR HAUSER LÓPEZ y ANGEL DOMINGO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.678, 129.776 y 86.009, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.235
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 129 y sus vtos), presentado en fecha dos (02) de octubre de 2025, por el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 76, Tomo 53-A, con motivo de la acción de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentado contra del ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha seis (06) de octubre de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas, por la parte accionada que corre inserto a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
II, DOCUMENTALES
Arguye la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas: “…1º Libelo de la demanda, que riela desde el folio 1 al 4 y sus vit, que prueban que tantos los hechos y el derecho invocados son ciertos… 7° Auto de admisión de la reforma de la demanda Interdictal por perturbación de fecha 21/11/2024 que riela al folio 28 y vto, que prueba que la respetable juez al verificar las pruebas acompañadas al libelo señala, "Que fue demostrada la ocurrencia de la perturbación a la posesión pacifica, y procedió conforme a la ley a decretar el amparo a la posesión del querellante posesión pacio Gomez Lizardo, contra el perturbador ciudadano Faruk Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V- 7.088.751, la cual se ratifica, admitida y acepatada por el querellado al no ser rechaza ni impugnada…”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, se observa que mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de 2025, presentado por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, realizó oposición a la admisión de tales medios probatorios, señalando: “…En el Capítulo II intitulado "DOCUMENTALES", la Querellante, en los numerales que señalo, usando su propia numeración, promueve:… 1º Libelo de la demanda. Señalando que éste documental prueba tanto los hechos como el derecho. Este escrito no constituye medio de prueba alguno, pues es el escrito continente de la narración de los hechos, del derecho alegado y de la pretensión requerida, por lo que no puede él probar la afirmación misma de los hechos y peticiones que contiene para el juicio que el constituye punto de inicio. La promoción de esta documental es una flagrante violación al principio de alteridad de la prueba y evidentemente una petición de principio, razones por las que no debe admitirse y así se le solicita a este Juzgado… 7 º Auto de admisión de la reforma de la demanda interdictal de 21-11-2024… Creo, sin temor a errar en mi afirmación, que todos los abogados sabemos que el auto de admisión del juicio en que el mismo es emitido o dictado no constituye medio de prueba de los hechos a debatirse en el proceso que, valga la redundancia, admite. Que en este tipo de procedimiento se revisen medios que acompañan al libelo para que de su examen, el juez saque, prima facie, una presunción sobre la veracidad de los hechos no significa que ese auto se convierta en un medio de prueba en el proceso que admite. Por lo antes afirmado, pido a este juzgado que no tenga como medio de prueba éste.…”En este sentido, con relación a lo anteriormente promovido, quien aquí suscribe constata que las mismas representan actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente llevado por este Tribunal, relativa a la exposición de diferentes alegatos, defensas y peticiones motivado a la consecución del juicio, y a tal efecto, no constituyen medio de prueba sobre el cual se tenga que emitir pronunciamiento quien aquí suscribe, en esta oportunidad, por lo que, la valoración respectiva sobre esos escritos se determinara al momento de emitir la decisión de ley correspondiente. Así se establece.
Igualmente, arguye la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas: “…2ª Registro mercantil de la sociedad de comercio Rag Autocar, C.A, que riela desde el folio 6 al 13, que prueba que mi persona como representante de la empresa inquilina poseo legitimamente el inmueble donde ful objeto de la perturbación por el ciudadano Faruk Richani G, identificado en auto… 3º contrato de arrendamiento suscrito por mi persona como representante de la sociedad de comercio RAG AUTOCAR, CA, como arrendataria, desde el día 01/01/2023 con la arrendadora sociedad de comercio "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C. A., ambas plenamente identificadas en auto, lo que prueba que desde la citada fecha cierta gozo de la posesion legitima al tener mas de un (1) año, en tenencia pacifica continua y no interrumpida del inmueble que ocupo y tengo en mi poder. documento que se acompaño junto al libelo anexo en copia con la letra "B", riela desde el folio 14 al 16, la cual se ratifica, admitida y acepatada por la parte contraria al no ser rechaza ni impugnada… con 4° Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Carabobo, según tramite N° 116.2024-4.467, de fecha 08/11/2024, que prueba testimonio de los hechos que originaron o constitutivos de la perturbacion de parte del ciudadano Faruk Richani G, identificado, de la posesion pacifica, continua y no interrumpida, que se acompaño junto al libelo anexo en original con la letra "C", riela desde el folio 17 al 19, la cual se ratifica, admitida y acepatada por la contra parte al no ser rechaza ni impugnada…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
A su vez, la parte promovente expone: “…5° Recibo de pago de servicio de agua potable (Hidrocentro) Compañía Anónima Hidrológica del Centro de fecha 13/02/2025, contrato N° 1007211, cliente N° 100007311 a nombre de Omar Amin Richani Assaf, que prueba que como poseedor legitimo del inmueble ubicado en el Edif Gamal, pago lo que me corresponde de servicio aqua potable en la direccion Edit Gamal, Piso Nº 3, Apt 07, calle Bolívar, del centro Municipio Guacara, Edo Carabobo, que se acompña a la presente en copia simple marcada con la letra "1"… 6° Denuncia por ante el Módulo Policial Yagua de fecha 10/03/2025 adscrita a la PoliciaMunicipal de Guacara del Estado Carabobo, dada la reincidencia en la continua perturbación del ciudadano Faruk Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-7.088.751, en la que se prueba la continua perturbacion del querellado, que reposa en auto…”. Contra este medio de prueba, la parte accionada realiza oposición argumentando: “…5º Recibo de servicio de agua potable (Hidrocentro). Que al decir de la parte querellante prueba que es poseedor legitimo del inmueble descrito en el libelo… La tenencia o posesión del inmueble no es objeto de controversia en este procedimiento interdictal, siendo admitido, el carácter de arrendataria de la sociedad mercantil querellante del inmueble sobre el cual ella afirma ser perturbada, en la contestación misma de la querella y por lo tanto admitida su posesión sobre el inmueble, independientemente de la especie de posesión existente. Es entonces el hecho de la posesión del inmueble, un hecho admitido y por lo tanto exento de prueba… 6º Denuncia por ante el módulo policiał Yagua de fecha 10 de marzo de 2025, adscrita a la policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo; afirmando la querellante que de esta documental se deprende prueba de la continuación de la perturbación… Esta documental es inconducente a los hechos debatidos y fundantes de la querella interdictal, porque no prueba más de lo que dice, es decir, prueba que la querellante realizó, mediante su representante, una denuncia realizando unas afirmaciones que han de ser objeto de investigación por el órgano respectivo, conteniendo esa documental no más que sus dichos o afirmaciones, volviendo a violentar, con la promoción de este medio, el principio de alteridad de la prueba, al provenir o nacer de su sola voluntad o actividad de denunciante sobre unos hechos perturbatorios de cuya veracidad no hay en esta documental más que su dicho o afirmación. Aunado al vicio denunciado, está la manifiesta impertinencia de esta documental con los hechos debatidos en el proceso aqui sustanciado, al haberse producido la denuncia con posterioridad a la admisión de la reforma de esta demanda (21-11-2024) y referirse a hechos nuevos y por tanto distintos a los debatidos. Por lo anterior pido que esta documental sea desechada del proceso…”.
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia de mérito, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Aplicando lo anteriormente esbozado, verificando que la anterior documental no es ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, observando que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la oposición formulada y se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se decide.
II, RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO EMANADO DE TERCEROS
Expone la parte promovente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promueve a los ciudadanos que de seguidas identificaremos para que ratifiquen el contenido y firma del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Carabobo, de fecha 08/11/2024, que riela en auto acompañado junto a la querella, razón por el cual se promocionan… 1"" JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16 294764 teléfono 0424.4018294, correo. jose rodriguez12@gmail.com.con domicilio en la Calle Carabobo, N° 99-21, del Centro de la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo… 2 OLGA MORALES QUERALES, venezolana, mayor de edad soltera, comerciante, titular de la cedulada de identidad N° 9.725.400, Tif Whatsapp 0412.453.6964, correo olgammq66@gmail.com, domiciliada: Edif Gamal, Piso N° 2, Apt 208, calle Bolivar, del centro Municipio Guacara, Edo Carabobo…”. En este sentido, por cuanto por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.294.764, a las 9:30 de la mañana., para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada "C" justificativo de testigos evacuado en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, que cursa a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus vtos.
02.- Ciudadana OLGA MORALES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.400, a las 10:00 de la mañana., para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada "C" justificativo de testigos evacuado en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, que cursa a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus vtos.
III, TESTIGOS
Arguye la parte promovente: “…De conformidad con lo dispuesto en los articulos 477 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se promueve prueba testimonial de los ciudadanos suguientes que no necesitan citacion que presentare oportunamente ante el tribunal cuando fije su evacuación… 1" YERFENSON ANDRÉS PALMAS JOYA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.920.196, teléfono 0424 4344068, correo palmasyerfenson36@gmail.com, con domicilio en la calle Arévalo Gonzales, N 98-12, Centro de la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo… 2º NESTOR EDUARDO MAGDALENO VILLALOBOSA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, oficio, comerciante, titular de la cedula de identidad N" V-15.859.172, con domicilio en la Calle Carabobo, Local N 3, centro de la ciudad de Guacara, Edo Carabobo correo nestormagdaleno18@gmail.com, con número de teléfono 0414-4424315… 3º YUJAINA RAFEH, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N" V-11 355 625, con domicilio en la calle Bolivar, local 04, centro de la ciudad de Guacara, Edo Carabobo correo. yuja1973@gmail.com, con número de teléfono 0424-9044008… 4" JEAN CARLOS MÉNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.189.041, con domicilio en Local Comercial N° 89-12. Calle Páez, centro de la ciudad de valencia Edo Carabobo, correo: jeancarlosmendezrojas2019@gmail.com, con número de teléfono 0412-1279731… Los testigos promovidos resultan ser útiles, pertinentes y necesarios porque declararan acercade los hechos alegados controvertidos, igualmente porque la prueba testimonial resulta ser un medio de prueba natural para estos juicios y legal establecido por la ley…” Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- ciudadano YERFENSON ANDRÉS PALMAS JOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.920.196, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- ciudadano NESTOR EDUARDO MAGDALENO VILLALOBOSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.859.172, a las 11:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- ciudadana YUJAINA RAFEH, titular de la cédula de identidad N° V-11 355 625, a las 11:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- ciudadano JEAN CARLOS MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.041, a las 12:00 p.m, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
IV, INFORMES
Expone la parte promovente: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes Solicito requiera informacion de las siguiente Autoridad Policial, que de seguida nombro… a) Dirija requerimiento al Módulo Policial Municipal de Yagua, adscrito a la Comandancia de la Policia Municipal de Guacara del Estado Carabobo, ubicado: En Yagua, calle Sucre con calle Briceño, carretera principal de Yagua, frente Ambulatorio de Yagua, diagonal a la plaza de yagua, Municipio Guacara, Edo. Carabobo, a los fines que informe si consta en el libro de novedades de fecha 10/03/2025 denuncia formulada por el ciudadano Ricardo Antonio Gomez Lizardo, titular de la cédula de identidad número V-10 739.594, contra quien o quienes, motivo, estado de la misma y oficial policial receptor Prueba esta para demostrar su reincidencia en la continua perturbacion a la posesión y estar en DESACATO GRAVE JUDICIAL EL PERTURBADOR FARUK RICHANI G… b) Dirija requerimiento a la (Hidrocentro Guacara) Compañía Anónima Hidrológica del Centro, ubicada: Calle. PAEZ, C. C. GUACARA NIVEL MEZANINA LOCAL 96-106 SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO GUACARA, DEL ESTADO CARABOBO para que informe del contrato N° 1007211, cliente N° 100007311, a quien pertenece, direccion del inmueble a quien se le sirve del servicio de agua potable, de su estatus o estado de cuenta y desde que fecha prestan el servicio de agua potable segun el contrato. Prueba esta para demostrar que en calidad de poseedor del inmueble pago servicio publico de agua potable. A tal efecto pico acuerde mi designación del correo especial con el fin de entregar el oficio judicial cerrado y recibir la respuesta sobre el requerimiento de prueba…”
Ahora bien, se observa que la parte querellada realizó oposición a la admisión de este medio probatorio, arguyendo: “…En el capitulo IV intitulado “INFORMES”, en los numerales que señalo, usando sus literales, promueve:…omissis… Mediante informes pretende la parte querellante traer a los autos lo mismo que mediante documentales promovió en el capitulo IL Lo solicitado a través de este medio es totalmente impertinente con los hechos a debatir en esta causa, pues la denuncia está efectuada meses después de que la demanda v su reforma fue admitida, como consta en auto del 21-11.2024, o sea, que son hechos totalmente nuevos y ajenos a los plasmados como supuestos de la querella interdictal. Además de impertinente este medio es inconducente porque prueba que existe una denuncia por parte del representante de la querellante ante los órganos de seguridad de la nación, mas no constituye prueba, ni siquiera indirecta, de los hechos debatido, sino solo de la existencia de la denuncia, de allí su inconducencia. Todo lo anterior sin olvidar que esta probanza, por ser una denuncia del representante de la querellante, vulnera el principio de alteridad, pues es creada por la parte misma, quien a su sola voluntad realiza la denuncia para después pretender usarla como prueba de unos hechos que, precisamente, no han sido investigados, ni sometido al control probatorio, ni debate judicial. La denuncia solo prueba el hecho de que la querellante acudió a los órganos policiales a denunciar, ese es su límite, más nada, y eso la hace impertinente con los hechos que han de debatirse o se debaten en este juicio. Pido a este juzgado que no admita este medio probatorio en base a las razones expuestas… b) "Dirija requerimiento a la (Hidrocentro Guacara) Compañía Anónima Hidrológica del centro ubicada en la calle PAEZ, C.C GUACARA NIVEL MEZANINA LOCAL 96-106 SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, para que informe del contrato N° 1007211, cliente N° 100007311. a quien pertenece, dirección del inmueble a quien se le sirve del servicio de agua potable, de su estatus o estado de cuenta y desde que fecha prestan servicio de agua potable según contrato. Prueba esta para demostrar que en calidad de poseedor del inmueble pago servicio público de agua potable..."… Según la propia afirmación de la querellante, este medio es para demostrar su calidad de poseedor del inmueble. La posesión de la sociedad mercantil querellante, independientemente de su especie o grado, no es un hecho debatido en este proceso, al ser admitido en la contestación que la querellante posee el inmueble. En consecuencia, esta probanza es inútil para el proceso, al estar exento de prueba, por admitido…”.
En este sentido, la parte querellada sustenta su oposición, bajo el argumento de que, la prueba de informes promovida por la accionante, no aportan nada al hecho controvertido, lo que conlleva a su impertinencia con relación a este juicio.
En atención a lo anteriormente alegado se hace necesario traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente sobre la impertinencia de la prueba:
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

Por su parte y mayor abundamiento el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- MÓDULO POLICIAL MUNICIPAL DE YAGUA, ADSCRITO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en Yagua, calle Sucre con calle Briceño, carretera principal de Yagua, frente Ambulatorio de Yagua, diagonal a la plaza de yagua, Municipio Guacara, Edo. Carabobo, a los fines que informe si consta en el libro de novedades de fecha 10/03/2025 denuncia formulada por el ciudadano Ricardo Antonio Gomez Lizardo, titular de la cédula de identidad número V-10 739.594, contra quien o quienes, motivo, estado de la misma y oficial policial.
02.-COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), ubicada en Calle. PAEZ, C. C. GUACARA NIVEL MEZANINA LOCAL 96-106 SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO GUACARA, DEL ESTADO CARABOBO; para que informe del contrato N° 1007211, cliente N° 100007311, a quien pertenece, dirección del inmueble a quien se le sirve del servicio de agua potable, de su estatus o estado de cuenta y desde que fecha prestan el servicio de agua potable según el contrato.
V, POSICIONES JURADAS
Alega la parte promovente: “…De conformidad con los articulos 404 y 406 del Codigo de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de posiciones juradas en la persona del querellado ciudadano Faruk Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.088.751, con domicilio procesal, Av. Este Oeste, parcela L-31, Local Norte, Boulevard Sur, Galpón N" 2, Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, correo electrónico: farukrichani@msn.com, tlf whatsapp 0414 414.51.18, a los efectos SOLICITO libre la boleta de citacion en la persona de su apoderada judicial quien tiene dicha facultad abogada DORKIS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.703.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.487 y de éste domicilio, para que el distinguido alguacil haga entrega en el recinto del tribunal en razon a su oficio profesional mantendra visita periodica y revision del presente expediente. Por consiguiente SOLICITO al repetable tribunal fije día y hora para la evacuación de la prueba de posiciones jurada promovida, e indico que en basal principio de reciprocidad la parte actora Ricardo Antonio Gomez Lizardo, titular de la cédula de identidad número V-10.739.594, absolveria las que a bien tuviera a efectuarle la parte demandada Acordando a comparecer al Tribunal a absolverlas reciprocamente a la contraria sin necesidad de citación, cumpliendo este requisito pido sea admitida la presente prueba…”
En este sentido, antes de pasar a emitir pronunciamiento con relación a la admisión de tal medio de prueba, se constata que la parte igualmente realizó oposición al mismo, bajo los siguientes argumentos: “…En el capitulo IV intitulado “POSICIONES JURADAS”, las promueve en la siguiente forma, cito: De conformidad con los articulos 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de posiciones juradas en la persona del querellado ciudadano Faruk Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-7.088.751, con domicilio procesal, av. Este Oeste, parcela L-31. local Norte, Boulevard Sur. Galpón Nº 2. Zona Industrial castillito, Municipio San Diego del estado Carabobo, correo electrónico: frukrichani@mos.com, tif whatsapp 0414.414.51.18, a los efectos SOLICITO libre la boleta de citación en la persona de su apoderada judicial quien tiene dicha facultad abogada DORKIS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Ne 6.703.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.487 y de este domicilio, para que el distinguido alguacil haga entrega en el recinto del tribunal, en razón a su oficio profesional mantendra visita periódica y revisión del presente expediente..."… Pretende la parte querellante que el tribunal realice la citación de la parte querellada para las posiciones juradas de una forma distinta a la legalmente establecida, forma que la jurisprudencia a considerado irrelajable e insustituible por otros medios supletorios de citación… Establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil:… "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa." (Negrillas y subrayado añadidos)… La norma citada es expresa, y como tal no da lugar a dudas, en que la citación para las posiciones ha de ser personal, con determinación de día y hora. No permite la ley, ni la doctrina dominante, que se cite por otros medios y, mucho menos, a través de otras personas, por más apoderado que sea de la parte, como pretende el abogado Ángel Tirado Dominguez, para la evacuación de las posiciones promovidas, permitiéndose la sola excepción de la citación voluntaria y expresa del absolvente… Para el supuesto de la citación en las posiciones juradas no tiene aplicación siquiera lo previsto para la citación en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la denominada citación tácita. La citación para las posiciones es personalisima y expresa. La citación personal tiene su razón de ser en que es esa persona citada, y no otra, la que ha de absolver las posiciones por el conocimiento directo que tiene de los hechos, requiriéndose que la misma este en conocimiento del día y hora para evacuarse por las consecuencias que su inasistencia conlleva… Ante lo solicitado por la promovente pido a este juzgado que niegue la admisión de la prueba promovida… Lo pretendido por la sociedad mercantil RAG AUTOCAR. C.A., al promover los medios denunciados como viciosos, es la ruptura del orden procesal en aras de hacer su voluntad, tal y como se evidencia en el planteamiento de este interdicto por perturbación bajo unos supuestos facticos insubsumibles en los de la norma cuya protección invoca. En Valencia, Estado Carabobo, a la fecha y hora de su presentación…”
Frente a tales alegatos, se verifica que la parte querellada motiva su oposición de dicho medio probatorio, dada la petición realizada por el promovente en que, la citación de la parte accionada,, sea realizada en la persona de la apoderada judicial, por lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 416 del Código Adjetivo Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 416: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 2021 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejó asentado lo referente sobre la necesidad de la citación personal a los fines de proceder a las posiciones juradas:
“…Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa . (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003)
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. (Resaltado de esta Sala).
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba…”

En tal sentido, nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que de él absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo la necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad o existiendo la excepción cuando la ley disponga lo contrario, siendo que precisamente una de las excepciones al principio general se ubica en materia de posiciones juradas o confesión ficta provocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem señalado anteriormente.
Así las cosas, en materia de posiciones juradas, el legislador estipuló el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comento, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente.
De igual manera en la sentencia anteriormente citada se aclara sobre el modo de citación de las posiciones juradas estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto. En tal sentido, si la citación para el acto de “posiciones juradas” no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz.-

De lo anteriormente citado se desprende que, en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, que no es el caso de autos. En este sentido, la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba e impone al mismo la carga de comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas.
En este sentido, teniendo en cuanta que el articulo 416 del Código Adjetivo Civil, citado en líneas anteriores, preceptúa la exigencia de la práctica de la citación personal de la persona a la cual sus posiciones juradas se requieran, criterio lo que ha sido reiterado sostenido y reiterado por el Alto Tribunal de la Republica, es por esto, que quien suscribe no puede pasar por alto dicho requisito esencial de validez, por lo que, a los fines de proceder a la evacuación del medio probatorio promovido, es necesaria la citación personal del querellado FARUK RICHANI GUTIERREZ, y que a tenor de dicha norma legal no puede ser sustituida por una persona diferente a quien vaya a comparecer en juicio, por consiguiente, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN. Así se establece.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el referido medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer:
01.- El absolvente ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, parte querellada, quien deberá comparecer a las 10:00 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte accionante.
Y estando dispuesta la parte demandada a absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija en la misma oportunidad, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.594, en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 76, Tomo 53-A, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte querellada. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios 0522-2025, 0523-2025 y boleta de citación.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO




Expediente Nro 25.235
FGC/RRR/map.





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