REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.638 y 67.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, representada por el ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.331.420
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO BALACAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, GUSTAVO I NIETO MARCADO, JOHANA GABRIELA TORRES HERNANDEZ, ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.619, 47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.200.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) de octubre de 2025, por los abogados ALEXIS ROJAS HERNANDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 298.051 y 303.527, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., en la presente incidencia motivo a la oposición a la medida, sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentado en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
I, DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
Señala la parte promovente: “…Promovemos, Reproducimos y Oponemos el mérito favorable que arrojen los autos, específicamente el derivado de los documentos que se acompañaron junto con el escrito de solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 04 de junio del año 2025. y que a saber son: 1.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble de la demandada y sobre el cual se solicitó la medida cautelar decretada; 2.- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, el cual vincula a las partes y de donde se evidencia, en este procedimiento cautelar, la verosimilitud de la existencia valida del derecho reclamado por nuestra mandante y el obligado o la parte pasiva del derecho que se reclama a la demandada, en base a esa relación arrendaticia. Así mismo, se evidencia de dicho contrato de arrendamiento, que la demandada es una empresa transnacional constituida y existente en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en el estado de Delaware y con sucursal en Venezuela y es más que evidente el peligro de quedar ilusorio el fallo que eventualmente podría favorecer a nuestra representada, pues al momento de ejecutar o exigir el cumplimiento de la sentencia que podría favorecer a nuestra mandante seria de imposible ejecución, y por el contrario, al decretarse la medida cautelar solicitada garantiza la tutela judicial y el acceso a la justica. 3. Copia simple de comunicación emanada por la empresa Federal Express Corporation, C.A.., dirigida a nuestra representada INVERSIONES KEEGOR, S.A., referente al compromiso de entregar el inmueble arrendadole, galpón GB-01, marcado G. De donde se evidencia obligación asumida taxativamente por la parte demandada de realizar un conjunto de reparaciones, como remoción del alfombra, pintura y otras adecuaciones, para proceder a la materialización de la entrega del inmueble, libre de cualquier deuda (Servicios Públicos) y/o deterioros; 4.- Copia simple de comunicación emanada de CONSTRUCTORA MR INVERSIONES, dirigida a nuestra representada INVERSIONES KEEGOR, S.A., mediante el cual la parte demandada se compromete a realizar las reparaciones generales para el acondicionamiento y operatividad del galpón arrendado GB-01. Con estos medios probatorios, los cuales fueron traídos a los autos desde la pieza principal, y que en su oportunidad de la contestación a la demanda no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte accionada, por tanto hacen plena prueba y demuestran en su conjunto, que la propiedad del inmueble corresponde a la parte actora, que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia entre las partes, demuestra además plenamente la admisión de la demandada de autos de tener posesión del inmueble arrendado y reconocimiento expreso de los daños causados al inmueble y el compromiso de repararlos de la demandada, cumpliendo con ello los límites legales, como lo son la apariencia u olor del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el riesgo de ilusoriedad del fallo (periculum in mora). Pruebas estas que pedimos sean adminiculadas con los medios probatorios documentales, que se acompañan de seguidas en el mencionado capítulo de documentales y se den por demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, 5 copia simple del expediente llevado por la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), signado con el número de expediente DNPDI/1289/2024, Se acompañó, produjo y opuso, en el escrito de fecha 17/07/2025 identificado como (Escrito de Promoción de Pruebas) con el número "1", el cual por tratarse de un documento administrativo público, que igualmente se acompañó, produjo y opuso en la pieza principal y al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal, adquirió todo su valor probatorio de documento público, y el cual pedimos sea analizado por esta juzgadora, evidenciándose en la presente incidencia cautelar, la existencia, vigencia, continuidad y validez de In relación contractual arrendaticia existente entre nuestra representada y la demandada, igualmente se demuestra que la demandada, al ofrecer, en ese procedimiento administrativo, entregamos el galpón GB-01, evidencia que dicho inmueble se encuentra aún en su posesión, y al ofrecer pagar los daños causados al inmueble, reconoce, dos situaciones pertinentes para la cautela, la existencia de los daños que ponen en riesgo la propiedad de nuestra mandante y su patrimonio, que deberán ser cubiertos por la sentencia que de ser declarada a favor de ella (la demandante), debe la demandada reparar o pagar y además demuestra y prueba que fueron causados por su negligencia en el cuidado del inmueble y que los mismos fueron causados por ella (la demandada). Constituyendo más que una presunción grave del derecho reclamado, dando lugar a la exigencia legal de la verosimilitud del derecho reclamado…”.
Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
II, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Expone la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: “…Primero: Se acompaña, produce y opone, marcada con el número "2", copia simple del Informe y aclaratoria rendido por las expertos, designados unos, por el Tribunal y otro por la parte demandada. de fecha Junio de 2025, las cuales igualmente cursan en original en el cuaderno principal del presente expediente, donde los referidos expertos no sólo indican los daños evidentes causados al inmueble, sino además el monto o costo de la reparación de los mismos, donde dejaron constancia en la aclaratoria brindada, que el acceso al inmueble se los permitió un funcionario o empleado de la demandada, coordinado con el apoderado de la parte demandada abogado Gustavo Nieto, lo que demuestra y prueba, que el galpón se encuentra en posesión de la demandada y ello es de innegable influencia en la presente incidencia, toda vez que demuestra no solo el buen olor a derecho de nuestra mandante, al evidenciarse que la demandada, aún, posee el inmueble, los daños causados al mismo, que compromete el patrimonio de la misma y que de no decretarse la cautela solicitada. nuestra representada correría el riesgo de no poder reparar tales daños y quedaría ilusoria la ejecución del fallo…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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