REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de octubre del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERMÁN ANTONIO MERCADO RIVERO, LUISA MAYELA MERCADO ARZOLA, NANCY MARÍA BELLO DE CORTES, LUISA LEONOR BELLO DE GONZÁLEZ, GEMA BELLO DE RIVERO, FRANCISCO ARMANDO JULIO RUBÉN DE LA SANTA BELLO CONDE, ADRIANA BELLO LOVERA, ALEJANDRO BELLO LOVERA, FERNANDO IGNACIO REYNA BELLO, LUISA ANA REYNA BELLO, MARY LUZ DELGADO BELLO, EDUARDO DELGADO BELLO, MARIA EUGENIA BELLO VAN DER REE, ELISA CRISTINA BELLO DE GONZALEZ y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.572.953, V-7.031.428, V-1.334.644, V-1.365.569, V-7.017.285, V-7.131.835, V-9.823.742, V-8.849.410, V-10.330.692, V-6.910.526, V-4.351.149, V-2.999.742, V-4.350.962, V-6.558.064 y V-5.533.629, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 305.170.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE N°: 25.415.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE DEMANDA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el abogado EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 305.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN ANTONIO MERCADO RIVERO, LUISA MAYELA MERCADO ARZOLA, NANCY MARIA BELLO DE CORTES, LUISA LEONOR BELLO DE GONZÁLEZ, GEMA BELLO DE RIVERO, FRANCISCO ARMANDO JULIO RUBÉN DE LA SANTA BELLO CONDE, ADRIANA BELLO LOVERA, ALEJANDRO BELLO LOVERA, FERNANDO IGNACIO REYNA BELLO, LUISA ANA REYNA BELLO, MARY LUZ DELGADO BELLO, EDUARDO DELGADO BELLO, MARIA EUGENIA BELLO VAN DER REE, ELISA CRISTINA BELLO DE GONZALEZ y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.572.953, V-7.031.428, V-1.334.644, V-1.365.569, V-7.017.285, V-7.131.835, V-9.823.742, V-8.849.410, V-10.330.692, V-6.910.526, V-4.351.149, V-2.999.742, V-4.350.962, V-6.558.064 y V-5.533.629, respectivamente, incoa pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre de 2025, bajo el Nro. 25.415 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento o cumplimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez al observar, sin instancia de parte, vicios que afectan el procedimiento. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley establece, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida y eficaz constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Ver entre otras, sentencia N 017 de fecha 16 de enero de 2014, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, criterio que ratifica el fallo de la Sala Constitucional N 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el libelo presentado que:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, en razón de ello, le solicito lo siguiente:…PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD…SEGUNDO: Se reconozca el derecho de propiedad de la Sucesión de TERESA CABALLERO DE BELLO RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos NANCY MARÍA BELLO DE CORTES, LUISA LEONOR BELLO DE GONZÁLEZ, GEMA BELLO DE RIVERO, FRANCISCO ARMANDO JULIO RUBÉN DE LA SANTA BELLO CONDE, ADRIANA BELLO LOVERA y ALEJANDRO BELLO LOVERA, FERNANDO IGNACIO REYNA BELLO, LUISA ANA REYNA BELLO, MARY LUZ DELGADO BELLO, EDUARDO DELGADO BELLO, MARÍA EUGENIA BELLO VAN DER REE y ELISA CRISTINA BELLO DE GONZÁLEZ y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, plenamente identificados; y de la Sucesión de MARÍA LUISA CABALLERO DE MERCADO, integrada por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN ANTONIO MERCADO RIVERO y LUISA MAYELA MERCADO ARZOLA, ya identificados como los legítimos propietarios de los siguientes inmuebles: Ubicados en la esquina de la calle Páez, cruce con Boulevard Constitución del casco central, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con los siguientes números cívicos: 98-51, 98-55, 98-77, 98-83 y un (1) local comercial sin número de la calle Constitución, y 100-5, 100-5B, 100-11 y 100-13 de la calle Páez…TERCERO: Se ordene la protocolización e inscripción de la sentencia en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
En efecto, la acción mero declarativa es un procedimiento contencioso, el cual debe seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Proveimiento Civil , comenzando con una demanda como lo establece el artículo 339 eisudem, y debe cumplir con los requisitos del artículo 340 ibidem.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, lo cual tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa, cuyo presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 eiusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, actos y pasivos entre quienes se debate el juicio. Así se verifica.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identifico al o los demandados, limitándose a pretender que se le reconozca: el derecho de propiedad de la Sucesión de TERESA CABALLERO DE BELLO RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos NANCY MARÍA BELLO DE CORTES, LUISA LEONOR BELLO DE GONZÁLEZ, GEMA BELLO DE RIVERO, FRANCISCO ARMANDO JULIO RUBÉN DE LA SANTA BELLO CONDE, ADRIANA BELLO LOVERA y ALEJANDRO BELLO LOVERA, FERNANDO IGNACIO REYNA BELLO, LUISA ANA REYNA BELLO, MARY LUZ DELGADO BELLO, EDUARDO DELGADO BELLO, MARÍA EUGENIA BELLO VAN DER REE y ELISA CRISTINA BELLO DE GONZÁLEZ y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, plenamente identificados; y de la Sucesión de MARÍA LUISA CABALLERO DE MERCADO, integrada por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN ANTONIO MERCADO RIVERO y LUISA MAYELA MERCADO ARZOLA, ya identificados como los legítimos propietarios de los siguientes inmuebles: Ubicados en la esquina de la calle Páez, cruce con Boulevard Constitución del casco central, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con los siguientes números cívicos: 98-51, 98-55, 98-77, 98-83 y un (1) local comercial sin número de la calle Constitución, y 100-5, 100-5B, 100-11 y 100-13 de la calle Páez, careciendo de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo libelo de demanda, concerniente a indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado, en consecuencia, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar un requisito esencial a la validez de éste, como es la identificación de la parte que va a sostener la acción incoada a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos.
Bajo este contexto, observa quien aquí decide que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
 
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley.
Es importante mencionar que, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en atención a que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, y al constatarse que la parte demandante no indico expresamente en el libelo de demanda contra quien incoa la presente acción, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación del sujeto pasivo de la acción, no pudiendo constituirse la relación jurídica procesal necesaria en cualquier juicio contencioso, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD incoada por el el abogado EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 305.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN ANTONIO MERCADO RIVERO, LUISA MAYELA MERCADO ARZOLA, NANCY MARIA BELLO DE CORTES, LUISA LEONOR BELLO DE GONZÁLEZ, GEMA BELLO DE RIVERO, FRANCISCO ARMANDO JULIO RUBÉN DE LA SANTA BELLO CONDE, ADRIANA BELLO LOVERA, ALEJANDRO BELLO LOVERA, FERNANDO IGNACIO REYNA BELLO, LUISA ANA REYNA BELLO, MARY LUZ DELGADO BELLO, EDUARDO DELGADO BELLO, MARIA EUGENIA BELLO VAN DER REE, ELISA CRISTINA BELLO DE GONZALEZ y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.572.953, V-7.031.428, V-1.334.644, V-1.365.569, V-7.017.285, V-7.131.835, V-9.823.742, V-8.849.410, V-10.330.692, V-6.910.526, V-4.351.149, V-2.999.742, V-4.350.962, V-6.558.064 y V-5.533.629, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, intentada por el abogado EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 305.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN ANTONIO MERCADO RIVERO, LUISA MAYELA MERCADO ARZOLA, NANCY MARIA BELLO DE CORTES, LUISA LEONOR BELLO DE GONZÁLEZ, GEMA BELLO DE RIVERO, FRANCISCO ARMANDO JULIO RUBÉN DE LA SANTA BELLO CONDE, ADRIANA BELLO LOVERA, ALEJANDRO BELLO LOVERA, FERNANDO IGNACIO REYNA BELLO, LUISA ANA REYNA BELLO, MARY LUZ DELGADO BELLO, EDUARDO DELGADO BELLO, MARIA EUGENIA BELLO VAN DER REE, ELISA CRISTINA BELLO DE GONZALEZ y LUIS MIGUEL BELLO VAN DER REE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.572.953, V-7.031.428, V-1.334.644, V-1.365.569, V-7.017.285, V-7.131.835, V-9.823.742, V-8.849.410, V-10.330.692, V-6.910.526, V-4.351.149, V-2.999.742, V-4.350.962, V-6.558.064 y V-5.533.629, respectivamente.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO