REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 01 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166°
Expediente Nro. 16.887
PARTE RECURRENTE: JOSÉ DE JESÚS CORTE.
Representación Judicial de la Parte Recurrente:
Abg. Gustavo Boada Chacón IPSA Nº 67.420
Abg. Luis Eduardo Ramos ISPA Nº 82.591
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante éste Tribunal Superior Estadal en fecha 13 de julio de 2023, por los abogados Gustavo Boada Chacón y Luis Eduardo Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 67.420 y 82.591, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.520.115; mediante el cual interpone un recurso de nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 de julio de 2023, se da por recibido el presente recurso de nulidad, se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo el N° 16.887.
En fecha 22 de enero de 2024, se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, asimismo se libraron oficios bajo los Nros. 0046, 0047, 0048 y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Elisa Utrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.491.
En fecha 28 de enero de 2025, mediante diligencia el abg. Nestor Luis Alezard, IPSA Nº 296.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elisa Utrera, solicito la perención de la instancia en la presente causa, así como el abocamiento de nuevo juez, asimismo consigno instrumento de poder.
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante escrito el abg. Luis Eduardo Ramos, antes identificado, solicito el abocamiento en la presente causa, asimismo se opuso a la solicitud realizada en fecha 28 de enero de 2025.
En fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia el abg. Nestor Luis Alezard, IPSA Nº 296.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elisa Utrera, solicito la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2025, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto los oficios de notificación del auto admisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, signados bajo los nros. 0046, 0047 y 0048; asimismo se ordeno actualizar y librar nuevamente los oficios referidos ut supra, bajo los mismos términos establecidos en el auto de admisión.
En fecha 09 de junio de 2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno copia de boleta de notificación Nº 0188, 0186 y 0187, debidamente selladas y firmadas.
En fecha 17 de septiembre de 2025, mediante diligencia el abg. Luis Eduardo Ramos, antes identificado, solicito el abocamiento en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 23 de septiembre de 2025, éste Administrador de justicia como rector del proceso dando cumplimiento con su deber de impulsar de oficio o a petición de partes el proceso jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en la ley y en cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, de protección al interés superior a fin de evitar dilaciones innecesarias.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constató que mediante auto de abocamiento de fecha 06 de marzo de 2025 se ordenó librar las boletas de notificaciones dirigidas al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO y a la ciudadana CARMEN LUISA UTRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.491. Sin embargo, en virtud de no haberse librado dichos oficios de notificaciones, no se reanudo la causa, lo que conlleva a que todas las actuaciones procesales que van desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y dos (52) resulten nulas; gererandose así una situación de indefensión y desigualdad entre las partes, y sobre todo privando a la ciudadana CARMEN LUISA UTRERA RODRÍGUEZ, antes identificada, de una correcta defensa; es por ello que en virtud de tal omisión, considera necesario éste Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consiguiente, por los motivos antes expuestos y realizando un minucioso análisis éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, la tutela judicial efectiva, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, que establecen el sentido de las reposiciones, las cuales deben ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces debemos examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha nueve (09) de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos (…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente expuesta hace necesario para este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a las partes intervinientes del auto de admisión dictado en fecha 22 de enero de 2024. Ello, en virtud de no se librado los respectivos oficios de notificaciones del auto de abocamiento de fecha 06 de marzo de 2025; por tal motivo no fue posible reanudar la presente causa, lo que conlleva a que todas las actuaciones procesales realizadas desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta dos (52) resulten nulas. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. La Reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estado Cojedes y Yaracuy ordene las notificaciones del auto de admisión de fecha veintidós (22) de enero de 2024; en aras de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
2. Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa posteriores al auto de admisión de fecha veintidós (22) de abril de 2024, que van desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y dos (52); en virtud de no haberse librado oficios de notificaciones del auto de abocamiento de fecha 06 de marzo de 2025.
3. Ratifica la validez del auto de admisión de fecha veintidós (22) de enero de 2024 y ordena librar boletas de notificaciones dirigidas al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a la ciudadana CARMEN LUISA UTRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.491 y al ciudadano JOSÉ DE JESÚS CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.520.115, parte recurrente, bajo los mismos términos establecidos en el auto de admisión.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,

ABG. Henyerlin A. García
Exp. Nº 16.887. En la misma fecha se libró oficios de notificación Nros.0551, 0552 y 0553 y boletas de notificaciones. Asimismo, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

ABG. Henyerlin A. García

AJSP/HG/AR