REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 01 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 16.902
AUTO DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Por cuanto en fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva, de la cual se observa el siguiente párrafo::
“TERCEROS INTERVINIENTES: GREGORIA JOSEFINA DIAZ RIOS
Representación Judicial
Abg. José Luis González Arboleda, I.S.P.A. Nº 250.990”.
Ahora bien, revisado el extenso de lo up supra señalado este Juzgador pudo verificar que dentro de dicha decisión se menciono por error material al abogado José Luis González Arboleda, I.S.P.A. Nº 250.990, siendo lo correspondiente el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.931, tal como se evidencia en el folio 162 hasta el folio 166; bajo este planteamiento debe este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
De conformidad con la norma anteriormente citada, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en protección del derecho constitucional y el debido proceso.
Bajo este mismo hilo argumentativo la Sala Político Administrativa mediante la sentencia N° 1999-15500, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2023, bajo la Ponencia de la Mag. Barbara Gabriela Cesar Siero:
“La sala ha establecido que el propio juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garatizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebida, sin formalismo ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar los fallos que hubiere dictado, solo con el fin de constatar errores materiales en el mismo” (NEGRITA NUESTRA).
Ahora bien, como se dijo anteriormente se observa en el presente caso que en la parte narrativa, se mencionó: “Abg. José Luis González Arboleda, I.S.P.A. Nº 250.990” siendo lo correcto JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.931, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador corregir de oficio la parte narrativa de la mencionada decisión, quedando suprimida de la parte narrativa de la sentencia, entendiéndose así que queda cambiado como se estableció en los acápites anteriores, haciéndose la salvedad de que el presente auto es parte integral de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2025. Así se decide.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,


ABG. Henyerlin A. García
AJSP/HG/AR