REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 01 de octubre del 2025
Años: 215º y 166°
Exp. Nro. 16.939
Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, por la abogada YRIS MARGARITA AREVALO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.923, parte querellante, actuando en su propio nombre y representación a fin de exponer y solicitar: “el avocamiento y pronunciamiento del mismo”. Se acuerda de conformidad con lo solicitado.
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012 en la cual definen la diferencia de los términos de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que este Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.

Ahora bien, considerando esté Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea nombramiento de nuevo juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es así como, en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04 de Agosto de 2025, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por tal motivo, se le informa que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, comenzarán a correr los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Asimismo, se le conceden dos (2) días como término de la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA

Exp. 16.939. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios de notificación ordenados bajo los Nros. 0560, 0561, 0562 y 0563.

La Secretaria Accidental,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HG/IC.