REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 13 de octubre del 2025
Años: 215º y 166°
Exp. Nro. 7.641
Vista el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, por los ciudadanos EFIGENIO RIVERO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.286.573, asistido en este acto por el abogado Juan José Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.953, parte recurrente, así como también el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado Alimentos Polar Comercial, C.A., en el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la providencia administrativa N° 34-2001, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO; siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre lo aportado por las partes interesadas, este Juzgador en revisión de las actas procesales constata que:
En sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre del 2009, mediante la cual declaró:
“(…omissis…) 1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.573, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.354, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y se ordena el reenganche del ciudadano Efigenio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.573, al cargo de Montacarguista en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con carácter de cesionaria de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, C.A. y el pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria del fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)”.
Así como también la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto del año 2012, la cual declaró:
“(...omissis…) 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado Luis Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A. contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, debidamente asistido por el Abogado José Infante, contra la providencia administrativa N° 34-2.001 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despedido solicitada por la Sociedad Mercantil MAVESA S.A., hoy Alimentos Polar Comercial C.A., contra el referido ciudadano.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. (…omissis…).”
Posteriormente, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., identificada en autos, interpone Recurso Especial de Juricidad de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra sentencia emanada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, de fecha 14 de agosto de 2012, en el cual solicitó fuese admitido el mencionado recurso por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo a los requerimientos precedentes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de julio de 2013, determinó lo siguiente:
“(...omissis…) DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para el conocimiento del recurso de autos (…omissis…).”
En virtud de la decisión ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2013, se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto. Por consiguiente, solicita a la Sala Constitucional regule el conflicto planteado.
En razón de lo anterior, en fecha 21 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(...omissis…) 1.- Esta sala Constitucional se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal; conflicto que quedó resuelto en los términos expresados en la motiva de este fallo.
2.- IMPROPONIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso especial de juricidad interpuesto por el abogado Carlos Ignacio Páez Pumar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., “ compañía esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A..”, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (…omissis…).”
De conformidad con el pronunciamiento de la Sala Constitucional mencionado ut supra, este Juzgado Superior, recibe por remisión en fecha 16 de octubre de 2014, el presente expediente signado por este Tribunal bajo el Nro. 7.641, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, ya identificado en autos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. en virtud de haber conocido en primera instancia el presente Recurso de Nulidad y de acuerdo con la sentencia definitiva dictada por la antigua Corte Primera de lo Contencioso administrativo, ahora Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la reincorporación del recurrente, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha 22 de septiembre de 2025, mediante escrito de cumplimiento voluntario presentado por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-33.286.573, como Parte Recurrente en el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, asistido en este acto por el abogado Juan José Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.953 y por otra parte el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A-Pro, contra la providencia administrativa N° 34-2001 de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO; en el cual declara el recurrente, identificado en autos que la empresa Alimentos Polar, C.A., dio cumplimiento integral a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, ordenada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cursa en este expediente, reintegrándolo a su puesto de Montacarguista y pagando la totalidad de los salarios caídos, quedando de esta forma ratificado por las partes que la relación laboral se encuentra totalmente concluida, sin obligación pendiente alguna entre ellas; es por ello que solicitan ante este Juzgado Superior se proceda a dar por terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.
Definiendo la ejecución como la parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone:
“Art. 523.- Juez competente para la ejecución. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, siendo la competencia la medida de la jurisdicción o los límites dentro de los cuales el juez administra justicia, debe considerarse que siendo la jurisdicción la actividad destinada a dirimir conflictos y decidir controversias, la cosa juzgada y su eventual ejecución son inherentes a la jurisdicción; en consecuencia, la ejecución de sentencias corresponde al Juez que conoció y decidió la causa en primera instancia, con el objeto de que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, proceda su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho sin interrupciones.
De tal manera advierte este Tribunal que en concordancia con lo antes expuesto y esgrimido por las partes en la presente causa, se constata en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2025, que se ha llevado a cabo el debido cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Corte primera en lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, DECLARA el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA en el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.573, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS INFANTE, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 139.354, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO y Ordena por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, el cierre del expediente y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la oficina de Archivo Judicial. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1.- PRIMERO: SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA dictada por la Corte primera en lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoada por el ciudadano EFIGENIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.573, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 139.354, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2.001, del 12 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SEGUNDO: por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la oficina de Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
Abg. Henyerlin Garcia
AJSP/HG/EH
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