REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE











JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintidós (22) de octubre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 17.086
Visto el escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano FELICCE JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.666.268, debidamente asistido por los abogados MUÑOZ FARFÁN FRANKLIN JOSÉ y PÉREZ LÓPEZ JIOVANNI JOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.496 y 317.108, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En éste sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, incoado por el ciudadano FELICCE JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.666.268, debidamente asistido por los abogados MUÑOZ FARFÁN FRANKLIN JOSÉ y PÉREZ LÓPEZ JIOVANNI JOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.496 y 317.108, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, siendo que el mismo es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE en cuanto ha lugar y en derecho el presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 eiusdem, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia ordena citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, con copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondiente a la controversia planteadas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses mencionado lapso se comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte recurrente en el libelo de la demanda solicito se practicara una inspección judicial, por lo que considera menester este administrador de justicia resaltar que las inspecciones judiciales consisten en examinar el estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos que fueran de utilidad para verificar hechos o circunstancias relevantes en un caso especifico, al respecto el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos (…omissis…)”
En consiguiente, este Tribunal Superior en pro de cumplir con su deber como órgano asegurador de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, se trasladará y se constituirá en el paradero grupo “El Yunque”, S/N° a la altura del punto de control San Luis troncal 005, en el tercer (3°) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., con el fin de realizar la Inspección Judicial acordada.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Juzgador proveerá lo conducente una vez sean consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medida.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO.
La Secretaria Accidental,

ABG.HENYERLIN GARCIA.
Expediente Nº 17.086. En la misma fecha se libraron oficios de notificación.
La Secretaria Accidental,

ABG.HENYERLIN GARCIA.
AJSP/HG/DG