REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 22 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente N° 9.753


Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por el abogado ASUNCIÓN DE LA CRUZ ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUBER DEL VALLE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V4.796.622, parte querellante, a fin de exponer y solicitar: “(…omissis...) muy respetuosamente del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines que continúe su curso legal, en virtud que se ha nombrado un nuevo Juez (…omissis…)”.
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012, en la cual se define la diferencia de los términos de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que ésta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.
Ahora bien, considerando este Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la figura solicitada por el justiciable es la del abocamiento, siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de éste órgano jurisdiccional el cual no sacrificará la justicia por formalismos, es por ello que en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de agosto del 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por tal motivo, se le informa a las partes que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso comenzarán a correr los cinco (05) días de Despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se le conceden dos (2) días como termino de la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA

EXP. Nº 9.753. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificaciones bajo los Nros. 0698 Y 0699.

La Secretaria Accidental,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HAG/BI.-