REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta (30) de octubre del 2025.
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 17.088
PARTE DEMANDANTE: DORTA DORTA EDUARDO.
Asistido por el abogado: PEDRO RAFAEL VALERA MARTÍNEZ.
Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 218.611.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES
Vista la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 09 de octubre del 2025 por el ciudadano EDUARDO DORTA BAGUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.360.809, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO DORTA DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.110.234, parte demandante, según consta en poder otorgado ante el Notario Guillermo de Luna Cardenal de Arona, Los cristianos y del ilustre colegio de Canaria, España, en fecha 04 de abril de 2022, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2023, bajo el N° 18, folio 41, tomo 40, debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Valera Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.611, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
En fecha quince (15) de octubre de 2025, se da por recibido con entrada y anotación en los libros respectivos.
-II-
DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La parte demandante fundamentó la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
(…) el demandante adquirió un inmueble en fecha DOCE (12) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta en el auto de protocolización de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Registro Público del primer circuito del Municipio Valencia. Dicha adquisición quedó inscrita en forma manual para la ubicación en los libros correspondientes bajo el Número dos (02), folios uno (01) al ocho (08), protocolo primero, Tomo 1. El inmueble está identificado como casa-quinta N°3, y forma parte del Conjunto Residencial INGUVALCA 1, cruce con Avenida 110, Número 100-40. Posee un área de construcción aproximada de CIENTO CATORCE COMA SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (114,78 M2), distribuida en planta alta y planta baja. Le corresponde, además, una porción de parcela excluida para áreas privadas de jardín y estacionamiento de DOSCIENTOS ONCE COMA OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (211,85 M2). A este inmueble le corresponde un porcentaje de participación en el Documento de Condominio del Conjunto de 5,8823%. Su ficha catastral es la Nro. CC2022-00061850 (…).
(…) Sobre el inmueble en cuestión, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del extinto BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. Posteriormente, debido al proceso de liquidación de la entidad bancaria, sus activos y pasivos fueron transferidos a FOGADE (Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), quien asumió la titularidad del crédito hipotecario. El ciudadano Eduardo Dorta Dorta cumplió cabalmente con el pago íntegro de la obligación hipotecaria, quedando la deuda extinguida. Sin embargo, FOGADE no ha procedido a expedir el documento de liberación de hipoteca. Es importante destacar que el demandante no conserva copia de los documentos de pago, ya que los originales fueron entregados al ente bancario, siendo necesario que se ordene la exhibición de los documentos originales que reposan en poder de FOGADE para la comprobación del pago (…).
(…) A pesar de las gestiones y el agotamiento de la vía administrativa, FOGADE no ha emitido la correspondiente respuesta ni ha expedido el documento de liberación de hipoteca, lo cual obliga al demandante a acudir a la vía judicial para garantizar el pleno ejercicio de su derecho de propiedad (…omissis…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador constató que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 09 de octubre del 2025 por el ciudadano EDUARDO DORTA BAGUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.360.809, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO DORTA DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.110.234, parte demandante, según consta en poder otorgado ante el Notario Guillermo de Luna Cardenal de Arona, Los cristianos y del ilustre colegio de Canaria, España, en fecha 04 de abril de 2022, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2023, bajo el N° 18, folio 41, tomo 40, debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Valera Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.611, versa por el presunto incumplimiento de expedición de documento de liberación de hipoteca por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); el cual tiene el objetivo de garantizar los depósitos del público en las instituciones del sector bancario venezolano mediante la ejecución de acciones orientadas a dar respuesta efectiva y oportuna a los depositantes, administrando eficientemente los recursos y otros bienes de su propiedad, así como ejercer la función de liquidador de aquellas instituciones que así lo requieran y de sus personas jurídicas vinculadas, conforme al ordenamiento jurídico vigente, a fin de contribuir con la confianza y estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
Es por ello que siendo la oportunidad procesal en la que este Juzgador realiza una valoración general de los elementos consignados y escritos que corren insertos en el expediente y en uso de las plenas facultades como Juez Inquisitivo, procedo a realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, es menester para este Jurisdicente señalar que la presente causa recae en la demanda por abstención o carencia sostenida por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); al no emitir el debido pronunciamiento ni expedir el documento solicitado por el ciudadano EDUARDO DORTA DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.110.234, parte demandante; en el cual evidencia este Juzgador que el presente incumplimiento radica en la omisión del ente demandado de realizar un acto que le corresponde, como lo es la liberación de hipoteca.
Al respecto, éste Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la competencia para seguir conociendo del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
4. La Abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De la disposición legal transcrita se establecen los límites de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas solo contra las actuaciones emanadas de los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en la cual alguna de estas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
“Artículo 23. (…) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”.
Asimismo y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis...) 3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley.”
De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención o carencia interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
Para el caso en concreto, se aprecia que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior a los solos efectos de la tutela administrativa, por lo que no puede ser concebido como una autoridad Municipal o Estadal perteneciente al estado donde este Juzgado tiene competencia, es por ello que este Jurisdicente en pro de garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso, considera preponderante traer a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINITRATIVA, en sentencia Nro. 861, Expediente Nro. 2023-0323, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha 10 de octubre de 2023, en el caso de la sociedad mercantil IRSINA, C.A., (IRSINA) contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), la cual estableció:
“(…omissis…) Siendo así, visto que la parte demandada es un ente que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente demanda, correspondiendo la competencia para el conocimiento del caso de autos a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital. En consecuencia, declina la competencia en los mencionados Juzgados Nacionales y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Tribunales. Así se determina (…).”
De conformidad con la decisión antes transcrita debe resaltarse que la competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia interpuestas contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas en primer grado de jurisdicción, debido a que el ente demandado no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional.
En virtud de lo anterior, este tribunal Superior constata de forma sobrevenida su incompetencia para seguir conociendo y decidir el presente asunto, pues corresponde el conocimiento a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la presente demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano EDUARDO DORTA BAGUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.360.809, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO DORTA DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.110.234, parte demandante, según consta en poder otorgado ante el Notario Guillermo de Luna Cardenal, de Arona, Los cristianos y del ilustre colegio de Canaria, España, en fecha 04 de abril de 2022, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2023, bajo el N° 18, folio 41, tomo 40, debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Valera Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.611, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
En consecuencia éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy debe declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto. Es por ello que se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para el trámite de la presente acción. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA: Para conocer de la presente demanda de abstención o carencia presentada por el ciudadano EDUARDO DORTA BAGUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.360.809, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO DORTA DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.110.234, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Valera Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.611, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- SE ORDENA DECLINAR la competencia a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA una vez conste en autos la resulta de la notificación remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS NACIONALES PRIMERO Y SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HAG/EH
|