REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 06 de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente: N° 17.080
PARTE RECURRENTE: OVIDIO RAMON SOLANO CARRILLO
PARTE RECURRIDA: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el ciudadano OVIDIO RAMON SOLANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.662, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso recurso de nulidad contra el ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se da por recibido el presente recurso de nulidad, se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo el N° 17.080.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de nulidad, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano OVIDIO RAMON SOLANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.662, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra el ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972, de fecha 20 de junio de 2025, emanada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano OVIDIO RAMON SOLANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.225.662, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso recurso de nulidad contra ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, siendo que la misma es un Órgano integrante del Poder Público Estadal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades exencionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Estadal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) Fui citado por la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Carabobo, para asistir a una presunta audiencia de conciliación luego de haber sido denunciado por el ciudadano SIMON SOLANO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 3.572.434. (Quien es mi primo y que contrajo nupcias con mi difunta madre, después que mi padre falleció y era su tio), quien es igualmente co-propietario y co-heredero del inmueble antes mencionado, en su descargo siempre estuvo acompañado por mis hermanas ALEJANDRINA, LUISA y SATURNA CARILLO, por lo que en vista de mi ignorancia en los temas a dilucidar, me hice acompañar de un profesional del Derecho para que estuviera presente y me indicara los pormenores de la misma, pero inexplicablemente le prohibieron la entrada ya que según no aceptan abogados en dichas audiencias, lo cual es violatorio al artículo 49, numeral 1º de la Carta Política Fundamental que textualmente y taxativamente consagra (…)”.
Que: “(…) Es decir, que, al negarme el constitucional y universal derecho a la defensa, se me violó de manera flagrante dicho derecho, lo cual hice mención y la funcionaria que presidió dicha audiencia "conciliatoria" de manera grosera y altisonante me indicó que no tenía derecho a hablar, lo cual igualmente me violentaron mis derechos de ser oido. Una vez que se está realizando la supuesta audiencia conciliatoria, el ciudadano denunciante SIMON SOLANO junto a mis hermanas ya identificadas (tal y como està plasmado en el ACTA DEFENSORIAL), que se instruyó en mi contra hizo alarde de mentiras, indicando que mis hijos FELIX DANIEL y VICTOR OVIDIO SOLANO RICO identificados supra y quienes viven en ese inmueble casa con mi permiso y autorización, según se evidencias de Constancias de Residencias del Consejo Comunal "BOCAINA 1A" que se anexan "By ", asi como de firmas que avalan sus conductas en dicho sector marcado "D7, le faltan el respeto al mencionado ciudadano, asi como ofensas, gritos, al punto de cortarle el suministro de gas doméstico, agua y electricidad, las cuales son falsas e infundadas ya que por el contrario mi hijo FELIX DANIEL le habia comprado una cama para que pudiera dormir tranquilo y el servicio de gas es directo y cualquiera puede activarlo Igualmente, debo hacer mención que estas ciudadanas no residen en el inmueble antes identificado, por cuanto tienen sus direcciones de la siguiente manera ALEJANDRINA, reside en el barrio Negro Primero, calle Páez, LUISA reside en el barrio Bella Vista 2, calle Anzoátegui casa número 27-57 y SATURNA CARILLO, en el barrio Canaima calle Las Mercedes cruce con calle Murachi casa número 69-3, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, por lo que no pueden conocer y menos observar lo que falsamente manifestaron en contra nuestra. Estamos en presencia de lo que en Derecho se denomina Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, en relación al Falso Supuesto de Hecho se refiere a un error en la apreciación de los hechos que sirven de base para un acto administrativo, mientras que un Falso Supuesto de Derecho implica una interpretación errónea de la norma legal aplicable a esos hechos (…)”.
Que: “(…) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO que acarrearía la anulabilidad del acto. La funcionaria Abogada ADRIANA CHIRINOS, quien según el Acta de marras es Defensora II, no me permitió exponer mis alegatos de Defensa y manifestar que las ciudadanas quienes acompañaron al ciudadano (De una manera fraudulenta utilizaron la Fe Pública que emite un Notario o Notaria y le hicieron jurar al referido ciudadano, que ellas tres son sus hijas mediante el Reconocimiento Voluntario que éste hizo en fecha 02 de diciembre de 2.024). mentian ya que ninguna de ellas reside en el inmueble por cuanto tienen fijadas sus residencias en los lugares antes indicados. Por lo que una vez que expusieron sus sartas de mentiras en perjuicio de los derechos de mis dos hijos y el mio propio, la funcionaria antes mencionada, con palabras altisonantes y no acordes con su investidura y condición de conciliadora, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como la propia Ley que la rige (Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo), cuyo estamento en su articulo 2° establece taxativamente: "La Defensoria del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la persona humana....). O sea, que este principio rige para todos quienes estamos en este Pais. Anexo copia simple del Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano SIMON SOLANO, ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo”.
Que: “(…) Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia...". Según las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la defensoria del Pueblo, en ningunos de sus articulos establece que puede ordenar desalojo o desocupación de inmuebles, por lo que estamos en presencia de lo que se denomina ABUSO O EXCESO DE PODER La decisión que tomó esta funcionaria de manera unilateral, sin consultar a sus superiores y menos al Defensor del Pueblo Delegado de Carabobo, fue desalojar a mis hijos, sin que se me permitiera exponer mis derechos y alegatos de defensa, ya que a ellos no se les permitió igualmente la entrada a dicha audiencia llamada conciliatoria, dándole un plazo de días para que abandonaran el hogar que como se evidenciará no tiene documentos, ya que si bien existe una casa construida en el sector antes indicado, quiero hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal, es que mediante la política de interés social que en su oportunidad implementó y ordenó el hoy fallecido Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, el Municipio Valencia, por intermedio de la Sindicatura Municipal, nos dió a mi difunta madre MARIA CARRILLO DE SOLANO (quien falleció ab-intestato según copia simple de Acta de Nacimiento que acompaño marcada "F), SIMON SOLANO y a mi Persona en venta la extensión de terreno ubicado en el barrio Bocaina I, Sector A, calle 69 (Las Delicias), número 105-116, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (233,44M2.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del Punto A, al Punto B, en una distancia de OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (8,90 mts.), con bienhechurias que son o fueron de la Familia CASTRO, ESTE Del Punto B. al Punto B1, en una distancia de VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,55 mts.),con bienhechurias que son o fueron de la Familia PIÑA, SUR Del Punto B1. al Punto D1, en una distancia de OCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (8,66 mts.), con área afectada por la calle 69 (Las Delicias), que es su frente y OESTE Del Punto D1, al Punto A, orientado al sur-oeste, en una distancia de VEINTISEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (26,66 mts.), con bienhechurías que son o fueron de la Familia ALDANA. Tal y como se evidencia de Instrumento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el dia 27 de noviembre de 2.013, bajo el número 2013.6958. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 313.7.9.4.5736 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, según copia simple marcada "Q" que acompaño al Libelo, pero por causas inexcusables e inexplicables, los tres no tramitamos la evacuación del respectivo Titulo Supletorio o aclaratoria ante la Oficina de Registro Público antes indicado, haciendo mención de las bienhechurias de una casa tipo familiar construida sobre dicho terreno, por lo que ahora debido al fallecimiento de mi madre se debe realizar la declaración sucesoral de mi madre. El acto administrativo del que hoy se solicita se declare su nulidad viola mi derecho de propiedad ya que soy co-propietario y co-heredero por la parte que le correspondia a mi difunta madre, pero la intención de estas personas es despojarme de dicho derecho, mediante la utilización de organismos públicos como la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Carabobo que no es competente, donde se emitió una orden de desalojo de mis hijos y mi persona, por una presunta perturbación que no existe, ya que si viven en dicho inmueble es con mi autorización, por la condición que ostento y que no se puede pretender despojarme de mi propiedad por denuncias mal infundadas y falsas de toda falsedad, donde se ordene privarme de la posesión, uso y disfrute del bien, consagrado en la Carta Magna y Código Civil vigente (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa que el ciudadano OVIDIO RAMON SOLANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.662, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar la nulidad absoluta de dicha acta.
En este sentido, es menester señalar que en el caso in concreto deben analizarse las causales de admisibilidad del mismo, asimismo se evidencia que desde el folio seis (06) hasta el folio siete (07) y su vto, se encuentra “ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972”, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, que establece:
“(…) En fecha 20/06/2025, a las 10:30 am, La funcionaria Adriana Chirinos, Defensora II, siguiendo instrucción del Defensor Delegado, Abg. Moises Rodriguez, es medio de la presente acta pasa a dejar constancia de la mediación realizada en la sede defensorial para atender la solicitud de inter reaccion defensorial del ciudadano solano Simon, V-3572434 (adulto mayor de 81 años de edad) y los ciudadanos: Solano Ovidio V-10225662, Carrillo Alejandra V-7047772, Carrillo Luisa, V-70405443, y Carrillo Saturna, V-4128644 (hijastros), quien en relación al inmueble ubicado en el Barrio Bocaina I, calle los Delicias casa Nº 105-116, parroquia miguel Peña, municipio Valencia, platee la pertubarcion constante por parte de Felix Solano (21 años) y Victor Solano (23 años) hijos del ciudadano Ovidio Solano, quienes faltan el respeto al adulto mayor Simon Solano, con ofensas, gritos, correspondientes inadecuados que atentan contra la moral, las buenas costumbres y normas de convivencias, afectando esta situación su salud. Ante ello, solicita que dichos ciudadanos se retiren del inmueble. Al respecto, los ciudadanos: Carrillo Alejandra, Carrillo Saturno y Carrillo Luisa, señalaron que además han privado ilegítimamente del servicio de gas doméstico (cerrando el paso de gas), asi como el acceso al agua potable, por lo que esta situación agrava la pertubacion a la posesión pacifica como herederos. En tal sentido, solicitan igualmente, se respete los derechos del ciudadano Simon Solano, como heredero mo.pritario (sic) (conyuge de su mamá Maria Carrillo de Solano- Difunta), por lo que el ciudadano Ovidio solano, acuerdo que en un plazo de un (01) mes, contados a partir de la presente fecha seis hijos (Victor y Félix Solano) desocupar el inmueble de manera voluntaria, asi como, mantendrán un buen comportamiento durante el plazo antes señalado, en relación al corte de servicio de gas, acuerdo no volver a incurrir en dicha acción, ni en relación al agua potable. Por último, esta representación defensorial insta a las partes al respecto reciproco, al cumplimiento de las normas de convivencia, asi como, orienta al ejercicio de cualquier acción judicial antes los Tribunales competentes para el reclamo de petición sobre el inmueble antes descrito, de acuerdo al porcentaje que se otorgó en declara sucesoral ante el Seniat, relacionado con el Rif J506134411. De igual manera, todos deben cooperar en el respeto de los derechos humanos del adulto mayor Solano Simon (…)”.
En este sentido, a los fines de verificar los requisitos de procedencia considera indispensable quien aquí Juzga señalar la definición del acto administrativo, el cual se encuentra en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que emana:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública (…)”.
Por lo ut supra transcrito, entendemos que un acto administrativo es una manifestación de voluntad de una autoridad competente, dictada en ejercicio de una potestad legal, que tiene como finalidad resolver situaciones concretas dentro del marco del interés general y conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00099 de fecha 10 de marzo de 2022, expuso:
“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha definido a los “actos administrativos” en términos generales como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo. Por su parte, los actos definitivos son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo de la cuestión que le ha sido planteada; mientras que los actos firmes, son aquellos que han causado estado, es decir, que agotan la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado. Finalmente, los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”. Resaltado nuestro
Por lo antes expuesto, podemos concluir que el acto administrativo es toda declaración que puede ser de voluntad, de juicio o de conocimiento, emitida por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria y cuya característica esencial es que produce efectos de derecho, ya sean generales o individuales, en la esfera jurídica de los administrados.
Ahora bien, por todo lo narrado anteriormente, considera menester este administrador de justicia evaluar si el ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972”, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, del cual se pretende la nulidad, cumple con los requisitos de procedencia para ser considerado un acto administrativo. En este sentido, los elementos fundamentales que deben concurrir para que un acto administrativo sea procedente son: ser dictado por una autoridad competente; debe expresar una decisión consciente y libre de la autoridad competente; el contenido del acto debe ser jurídicamente válido, materialmente posible y determinado o determinable; el acto debe estar debidamente fundamentado; debe perseguir un interés general; debe cumplir con las formalidades legales y respetar los procedimientos administrativos establecidos; y por último el acto debe estar basado en una norma jurídica vigente.
Corolario a lo anterior, de acuerdo a quien suscribe dicha ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972”, de fecha 20 de junio de 2025, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 10. La actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por lo que no constituye instancia judicial y carece de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.
La Defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de resolución de conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso.”
En este sentido, conforme al artículo ut supra transcrito, el acta defensorial emitida por dicho órgano reviste la naturaleza de un acto de conciliación, al constituirse en un acuerdo alcanzado entre las partes con la intervención del Defensor o Defensora, en ejercicio de sus atribuciones legales. De esta manera, el acta de conciliación emanada de la Defensoría del Pueblo debe entenderse como un instrumento legítimo de solución de controversias. En consiguiente, habiendo dejado sentado este Juzgador que los actos emanados de la Defensoría del Pueble son de naturaleza no coercitiva, y en virtud de que dicha acta no contiene manifestación de voluntad alguna por parte de la Administración Pública, decide este órgano jurisdiccional que no cumple con los requisitos de procedencia para ser considerado un acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Precisado lo anterior, se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
Establecido lo anterior, resultar necesario para este Juzgador realizar algunas observaciones respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, ya que las mismas son consideradas de orden público, y por lo tanto pueden ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso, el cual se encuentran establecidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en el artículo 35 numeral 4 concatenado con el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Articulo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…) 4. no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
En este sentido, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten el derecho que se pretende reclamar, es por ello que habiendo declarado anteriormente este Juzgador que el ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972”, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, no se encuentra dentro de la categoria de acto administrativo, y en virtud de que en el libelo de la demanda la parte recurrente fundamenta su pretension en la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, considera este sentenciador que no se consigno documento fundamental alguno que pueda ser susceptible de nulidad por parte de este Juzgado Superior, y siendo este elemento, requisito indispensable para que el recurrente pase a probar la vulneración de sus derechos por parte del recurrido de autos y al no poder verificarse, se considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la acción tal como lo alega el solicitante.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el presente recurso de nulidad interpuesto no está acompañado por instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor; es decir un acto administrativo, siendo este el documento fundamental para la procedencia del presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano OVIDIO RAMON SOLANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.662, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso recurso de nulidad contra el ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, lo que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
- VI –
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por no considerarse el ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972 un acto administrativo, el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano OVIDIO RAMON SOLANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.662, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra ACTA DEFENSORIAL NºP-DCAB-00972, de fecha 20 de junio de 2025, emanado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,

Abg. HENYERLIN GARCÍA CASTILLO
AJSP/HG/DG