REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nº 17.010
Parte Recurrente: MONTANA GRÁFICA, C.A.
Parte Recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD

- I -
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, fue interpuesta la demanda contentiva del presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por la abogada en ejercicio MAYIRET SAMBRANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, el ut supra Juzgado, mediante sentencia interlocutoria declina el conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerarse incompetente en razón de la materia sobre la cual versa la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, éste Tribunal Superior admitió el presente recurso de Nulidad y ordenó citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y de igual forma ordenó notificar al DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, compareció la abogada MAYIRET SAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., donde otorgó poder apud acta a los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente.
En fecha seis (06) y diez (10) de febrero de 2025, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior consignó las resultas de las notificaciones practicadas al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, al DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, compareció la abogada ELIZABETH ARAUJO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.134.613, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, la cual consignó el expediente administrativo.
En fecha siete (07) de abril de 2025, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el segundo (2°) día de despacho a las 10:00AM.
En fecha once (11) de abril de 2025, se dio lugar a la celebración del acto de audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como también de la parte recurrida.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En la misma fecha compareció la ciudadana ELIZABETH ARAUGO MARÍN, antes identificada, parte recurrida, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, mediante auto este Juzgado Superior declaró extemporánea la consignación de pruebas realizada por la ciudadana ELIZABETH ARAUGO MARIN, parte recurrida.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la ciudadana MAYIRET SAMBRANO, ya identificada en autos, parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal Superior ordenó reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones consiguientes al auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, igualmente ratificó la validez de la consignación del informe realizada por la ciudadana MAYIRET SAMBRANO, antes identificada. En la misma fecha por auto de este Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, compareció la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, debidamente inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.713, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO A LA FISCALÍA OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la cual consignó informe.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, este tribunal Superior dictó sentencia definitiva donde declaró CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha siete (07) de julio de 2025, compareció el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de éste Juzgado Superior donde consignó las resultas de las notificaciones efectuadas.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, mediante auto este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria donde declaró definitivamente firme la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2025.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece ante este Juzgado Superior, la abogada MAYIRET SAMBRANO, identificada en autos, la cual solicita mediante diligencia la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria en la que decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2025 y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio MAYIRET SAMBRANO, identificada en autos, donde solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y consignó acuerdo transaccional suscrito entre MONTANA GRÁFICA, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por lo cual solicita ante este Juzgador la Homologación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, el ciudadano Juez Superior ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede éste Tribunal a pronunciarse sobre el presente convenimiento efectuado entre la abogada MAYIRET SAMBRANO AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. y la abogada LESBIA DEL CARMEN CASTILLO GUTIERREZ, en su condición de Alcaldesa y en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. En este sentido el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir o convenir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes” y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
En conexión a lo anterior, El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante fallo N° 170, de fecha ocho (08) de octubre de 2015, caso: “JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ ARGUELLES Vs CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN”, el cual establece:
“(…omissis…) Al respecto, se tiene que el convenimiento es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
(…omissis…) Visto lo anterior, el Tribunal constata que el convenimiento se hace sobre derechos subjetivos disponibles, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, razón por la que queda verificada la capacidad para convenir en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide”.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia en autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, así como también visto el acuerdo de las partes en cuanto al convenimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o convenimiento de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. HOMOLOGADO EL COVENIMIENTO realizado entre la abogada MAYIRET SAMBRANO AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. y la abogada LESBIA DEL CARMEN CASTILLO GUTIERREZ, en su condición de Alcaldesa y en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO

La Secretaria Accidental,


ABG. Henyerlin garcia


AJSP/HG/EH