REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 07 de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente: N° 17.075
PARTE RECURRENTE: JIMENEZ DE PÉREZ, NOHEMI JOSEFINA
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la ciudadana JIMÉNEZ DE PÉREZ NOHEMI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.635, debidamente asistida por el abogado GERARDO E. CORONEL A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el ACTA DE ACUERDO Nº SC-AM-103-2024, de fecha 27 de agosto de 2024, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO; dejando constancia este Tribunal Superior que la misma es firmada por la Coordinadora de la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se da por recibido el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo el N° 17.075.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de nulidad, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la ciudadana JIMÉNEZ DE PÉREZ NOHEMI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.635, debidamente asistida por el abogado GERARDO E. CORONEL A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, contra el ACTA DE ACUERDO Nº SC-AM-103-2024, de fecha 27 de agosto de 2024, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por la ciudadana JIMÉNEZ DE PÉREZ NOHEMI JOSEFINA, ya identificada en autos, contra el ACTA DE ACUERDO Nº SC-AM-103-2024, de fecha 27 de agosto de 2024, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que la misma es un Órgano adscrito al Ministerio del poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI), cuya función es regular y controlar los arrendamientos de viviendas para proteger a los inquilinos y establecer un régimen de justicia y equilibrio en la materia, que forma parte del Poder Público Nacional, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades exencionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Estadal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) soy arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Padre Alfonzo, calle 118, El Liceo, Casa N° 103-A-51, Municipio Valencia del estado Carabobo. En fecha 27 de agosto de 2024, fui convocada a una supuesta “AUDIENCIA CONCILIATORIA DE BUENA VOLUNTAD” en la sede de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo. Dicha audiencia fue presidida, según se lee en el acta, por la ciudadana STEPHANIE F. ITRIAGO C., quien actuó como “representante de la Coordinación” de dicha superintendencia en el Estado Carabobo. El resultado de esa reunión fue la suscripción del “Acta de Acuerdo” N° SC-AM-103-2024, mediante la cual se me impone la obligación de entregar el inmueble que habito en el plazo de un (01) año y se fija un canon de arrendamiento en moneda extranjera. (…)”.
Aduce: “(…) Ahora bien, este acto administrativo, lejos de ser el resultado de un procedimiento legalmente válido, constituye una grave desviación de las formalidades y garantías que me asisten como arrendataria de vivienda. El procedimiento aplicado es inexistente en la legislación especial que rige la materia, y más grave aún, fue dirigido por una funcionaria manifiestamente incompetente por razón del territorio, lo que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, como pasaré a demostrar. (…)”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa que la ciudadana JIMÉNEZ DE PÉREZ NOHEMI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.635, debidamente asistida por el abogado GERARDO E. CORONEL A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el ACTA DE ACUERDO Nº SC-AM-103-2024, de fecha 27 de agosto de 2024, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
En este sentido, es menester señalar que es preciso estudiar el caso in concreto para analizar las causales de admisibilidad del mismo, asimismo se evidencia que riela en el folio siete (07) y su vto, “ACTA DE ACUERDO Nº SC-AM-103-2024”, de fecha 27 de agosto de 2025, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, que establece:
“(…) Se levanta la presente acta a fin de dejar constancia que en esta misma fecha 27 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las (11:30 AM) día y hora fijados para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA DE BUENA VOLUNTAD, bajo instrucciones de la ciudadana STEPHANIE F. ITRIAGO C., titular de la cédula de identidad N° V-20.494.202, como representante de la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, la ciudadana CARLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-27.146.476, funcionaria adscrita a la Coordinación de Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo, entre el ciudadano ZENAIDA MILAGRO INFANTE DE REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.288, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL PROPIETARIA, de un inmueble ubicado en URBANIZACIÓN PADRE ALFONZO, CALLE 118, EL LICEO, CASA n° 103-A-51, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Debidamente representada por la ciudadana ABG. ROXSANA MELCHOR, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.175, inscrita bajo el N° INPRE: 227.171. Por otra parte a ciudadana NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.635, quien funge como INQUILINA. Representada en este acto por la ciudadana ABG. KELLY NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.589, inscrita bajo el N° INPRE: 102.560. Para realizar a una AUDIENCIA DE BUENA VOLUNTAD dando cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de resolver el conflicto presentado por las partes. En este sentido, se les otorgó el derecho de palabra a ambas partes y luego de escucharlas se les indicó si llegaban a un acuerdo, estas indicaron que HAY ACUERDO. En vista de ello, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes acuerdan la entrega voluntaria del inmueble libre de bienes y personas en un (01) año, con un canon de arrendamiento de noventa (90) dólares americanos, para ser cancelados en Bolívares según la tasa del banco Central de Venezuela tal como lo establece el cambio lícito en el artículo 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la cuenta N° 0105-0758-81-0758-02650-1 banco mercantil, cédula de identidad V-4.876.288, a nombre de la ciudadana Zenaida Infante. Es todo, se leyó libre de coacción y perturbación (…)”.
Del acta de acuerdo citada, pasa este Juzgador a analizar las funciones de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, las cuales son supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también asesoría legal en todo el territorio nacional, mediación y resolución de conflictos, además de ejercer la facultad de sancionar a quienes incumplan las normativas establecidas en la ley.
Por otra parte, procede éste Jurisdicente a señalar la definición del acto administrativo, el cual se encuentra en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública (…)”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00099 de fecha 10 de marzo de 2022, nos alude que es un Acto Administrativo, el cual se basa:
“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha definido a los “actos administrativos” en términos generales como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo. Por su parte, los actos definitivos son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo de la cuestión que le ha sido planteada; mientras que los actos firmes, son aquellos que han causado estado, es decir, que agotan la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado. Finalmente, los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
En este mismo orden de ideas, los actos administrativos son actos jurídicos que permiten a la administración Pública aplicar su voluntad sobre los derechos, intereses de otros sujetos. Para que un acto administrativo sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos, como: nombre del órgano que emite el acto, fecha y lugar, Identificación de la persona u órgano a quien va dirigido, entre otros, de conformidad con los establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00099 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta indispensable precisar que el documento emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, identificado como Acta de Acuerdo signada bajo el Nº SC-AM-103-2024, de fecha 27 de agosto de 2024, no constituye un acto administrativo en sentido estricto.
Ahora bien, es indispensable traer a colación los actos de resolución de conflictos el cual se enfocan en los medios alternativos como la mediación, la conciliación y el arbitraje, promovidos por la Carta Magna en su artículo 258, el cual permite a las partes a negociar y llegar a acuerdos que pongan fin a las disputas de manera más ágil y equitativa, sin necesidad de recurrir a los tribunales competentes. En este sentido, el acta de acuerdo emitida por dicho órgano reviste la naturaleza de un acto de conciliación, al constituirse en un acuerdo alcanzado entre las partes con la intervención de representantes de la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, en ejercicio de sus atribuciones legales.
De esta manera, el acta de conciliación emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo debe entenderse como un instrumento legítimo de solución de controversias, dotado de eficacia y reconocimiento jurídico, en consonancia con los principios constitucionales que promueven los medios alternativos de resolución de conflictos.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
Establecido lo anterior, resultar necesario para este Juzgador realizar algunas observaciones respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, ya que las mismas son consideradas de orden público, y por lo tanto pueden ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso, el cual se encuentran establecidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en el artículo 35 numeral 4 concatenado con el artículo 340 numeral 6 del código de procedimiento civil, que expresa:
“Articulo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…) 4. no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
Igualmente
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir un Recurso, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en los artículos up supra de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente, criterio que ha sido compartido en sentencias dictadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) en fecha 08 de marzo de 2006, Exp. Nº AP42-R-2005-001770 y sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2012-000147, por el Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de la Sala Político Administrativa, en fecha 22 de marzo de 2022, declaró inadmisible el "recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar" contra ONAPRE, en la que establece:
“(…omissis…) La parte actora incumplió los extremos de ley, al no acompañar al libelo, con original o copia del presunto "acto administrativo", como documento fundamental de toda demanda, entre otras deficiencias, lo que conllevó a la inadmisibilidad de la pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente: "La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)".
En tal sentido, declaró la referida Sala, que "el pretendido documento en los términos aludidos de los requisitos formales y esenciales que lo conforman, no constituye un acto administrativo; siendo así, esta Sala advierte que estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como el "acto inexistente", debido a que no puede ser acto administrativo cualquier documento que se señale como tal, sin que el mismo haya sido dictado conforme a la Ley, cumpliendo con los extremos de los artículos 7, 9, 18, 19, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…".
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte recurrente al momento de la interposición del recurso de nulidad contra la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo alega que su pretensión se basa en la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin embargo no consigna en su libelo documentos que acrediten dicha pretensión, siendo éstos elementos, requisitos indispensables para que el accionante pase a probar la vulneración de sus derechos por parte del recurrido de autos y al no poder verificarse, se considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la acción tal como lo alega el solicitante.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el presente recurso de nulidad interpuesto no está acompañado por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor; es decir un acto administrativo, siendo un documento de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar es o no admisible; omisión que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
- VI –
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la ciudadana JIMÉNEZ DE PÉREZ NOHEMI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.635, debidamente asistida por el abogado GERARDO E. CORONEL A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.002, contra el ACTA DE ACUERDO Nº SC-AM-103-2024, de fecha 27 de agosto de 2024, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,

Abg. HENYERLIN GARCIA

AJSP/HG/EH