REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 08 DE OCTUBRE DEL 2025.
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 17.072.
PARTE DEMANDANTE: RUMBO SEQUERA SANDY RAFAEL y CASTILLO ESPINOZA GENESIS NATHALY
Representación Judicial Parte Demandante:
Abg. JOSÉ ANGEL APONTE HERRERA INPRE N° 86.676
Abg. FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CEBALLOS INPRE N°200.486
PARTE DEMANDADA: C.I.C.P.C. (SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; SENAMECF)
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda de contenido patrimonial con el objeto de exigir el pago por indemnización debido a los daños ocasionados por error judicial inexcusable, interpuesta por los ciudadanos SANDY RAFAEL RUMBO SEQUERA y GENESIS NATHALY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.808.825 y V.-28.035.816, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANGEL APONTE HERRERA y FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.676 y 200.486, respectivamente, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. (SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; SENAMECF).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha veintitrés de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado Superior, el abogado FRANCISCO GUTIERREZ, identificado en autos, el cual solicita mediante diligencia el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, el ciudadano Juez Superior ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA POR DAÑO MATERIAL Y MORAL
La parte accionante fundamentó la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) en fecha 08 de febrero de 2018 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) aprehenden a los ciudadanos Sandy Rumbo y Génesis Castillo en las adyacencias d la Unidad de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la ciudad de Valencia del estado Carabobo; los motivos: Según la comisión policial integrada por los funcionarios Detective Jhonatan Linarez (investigador) y Ender Ramírez (técnico de guardia), según expediente Técnico de C.I.C.P.C N° 60, Expediente K-18-030-00253 (nomenclatura interna), por el presunto delito de Abuso Sexual con penetración anal y vaginal continuada para el primero y Comisión por omisión del delito sexual con penetración anal y vaginal continuado por la segunda en perjuicio de la niña GREYSSIMAR RUMBO CASTILLO de siete meses de nacida (Occisa) e hija de los aprehendidos, fallecida el día ocho (08) de febrero de 2018 en la Clínica Familia de Valencia estado Carabobo, donde fue trasladada por sus progenitores; y cuyo resultado de la autopsia practicada por la Dra. ARIANNYS PARTIDA, del Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” según consta en protocolo de autopsia A-305-18 determinó insuficiencia respiratoria aguda como causa del fallecimiento” (…omissis…).
Aduce que: “(…) ambos progenitores fueron imputados por el Ministerio Público por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la precalificación antes mencionada; ambos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en fecha 10 de febrero de 2008, Juzgado que en audiencia de presentación de imputados dicta la medida de privación preventiva de libertad y asigna al expediente la nomenclatura GP01-S-2018-000507, exhortando a la representación fiscal el físico del informe forense del contenido del examen forense, el cual no fue consignado en su oportunidad”.
Menciona que: “(…) Después de la presentación de la acusación fiscal en fecha posterior, es fijada la audiencia preliminar de conformidad al ordenamiento jurídico en materia penal vigente, donde el Tribunal mencionado ratifica la medida privativa de libertad, sin aún constar en las actas procesales el informe de Patología Forense solicitado por el tribunal al Ministerio Público en la ocasión de la audiencia de presentación de imputados. (…)”•
Argumenta que: “(…) Ciudadano Juez, esa MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en perjuicio de Sandy rumbo y Génesis Castillo se mantuvo durante cinco (05) años y seis (06) meses, tiempo en el cual estuvieron recluidos en el Centro de Reclusión Tocuyito (mínima) el primero y anexo femenino para la segunda; sometidos al escarnio público y a todo tipo de vejámenes, y sin haberle podido darle cristiana sepultura a su hija, víctima de la situación país imperante para ese momento y de no contar con los recursos económicos necesarios para salvaguardar su vida. Ciudadano juez, la niña es trasladada a ese centro asistencial ( Clínica la Familia) en un acto de desesperación debido a que se le negaba la asistencia médica requerida en otros centros donde fue trasladada.(…)”.
Que: “(…) Ciudadano Juez en audiencia efectuada por el tribunal único en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en ocasión de la evacuación de pruebas presentadas por la representación fiscal, la representación de expertos forenses determinó que los síntomas presentados por la infante GREYSSIMAR RUMBO CASTILLO en su propio cuerpo y para asombro de todos los presentes eran debido a una pañalitis, negando rotundamente que el departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” emitiera informe alguno que acreditara la “PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL CONTINUADA” imputada por el Ministerio Público en contra de Sandy Rumbo y Génesis Castillo (…)”.
Finaliza con :”(…) Ciudadano Juez en fecha 18 de julio del año 2023 en ocasión de efectuarse la audiencia de conclusiones para el tribunal único en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado ABSUELVE a los mencionados ciudadanos, otorgándoles Libertad plena (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos SANDY RAFAEL RUMBO SEQUERA y GENESIS NATHALY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.808.825 y V.-28.035.816, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANGEL APONTE HERRERA y FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.676 y 200.486, respectivamente, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. (SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; SENAMECF).
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es el pago como indemnización por daños ocasionados por error material inexcusable desde el 08 de febrero del año 2018 donde fueron aprehendidos, imputados por el Ministerio Público y privados de libertad durante un período aproximado de cinco (05) años y seis (06) meses por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. (SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; SENAMECF).
Al respecto, y por tratarse de una Demanda de Contenido Patrimonial en el procedimiento Contencioso Administrativo debe ser revisada en cuanto a la cuantía, ya que esta se determina por el valor de la pretensión al momento de interponer la demanda, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa en primer lugar a revisar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
No obstante lo anterior, vista la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece en su artículo 3, numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,
(…omissis…)”. (Negrita y subrayado por parte del Tribunal)
Al observar este Jurisdicente que en el caso de marras la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS CON DOSCIENTOS OCHENTA (465.116,280) UNIDADES TRIBUTARIAS; la cual fue interpuesta en fecha 17 de julio del presente año en curso, momento en que la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela fue el Euro, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137,06), lo cual conlleva a determinar, que la presente demanda excede con creces la cuantía fijada para este Tribunal Superior para conocer el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1 de la resolución Ejusdem.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde el conocimiento de la presente demanda por pago de indemnización contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. (SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; SENAMECF), a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 26, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 el cual establece:
“(…) Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, (…)” (Negrita y subrayado por parte del Tribunal).
En atención a lo anterior y verificada como ha sido en la presente causa, que la pretensión de la parte demandante supera las setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto. En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA hacia la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para el trámite de la presente acción. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA: Para conocer la presente Demanda de Contenido patrimonial con el objeto de exigir el pago por indemnización, por los ciudadanos SANDY RAFAEL RUMBO SEQUERA y GENESIS NATHALY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.808.825 y V.-28.035.816, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANGEL APONTE HERRERA y FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.676 y 200.486, respectivamente, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. (SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; SENAMECF).
2.- DECLINADA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3.- Se Acuerda la Notificación a la parte de la presente decisión y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones:
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Exp. Nº 17.072. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación.
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/EH
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