REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 08 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.085
PARTE ACCIONANTE: VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI.
Apoderados judiciales: Abg. ALESSANDRA PEDROZA. IPSA N° 122.186
Abg. ARQUIMEDES RODRIGUEZ. IPSA N° 120.729
PARTE ACCIONADA: CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2025, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien en fecha veintinueve (29) de septiembre dicto sentencia donde se declaro incompetente en razón de la materia y ordeno remitir la presente causa a este Juzgado Superior, incoado por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión, esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto arguye:
Que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias de este Juzgado Superior)
Conforme al artículo anteriormente transcrito, es preciso verificar lo dispuesto contenidas en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…omissis…)”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EN SENTENCIA N° 01 EXPEDIENTE 00-002 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la educación y el derecho al trabajo entre otras garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”; razón por la cual, al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un ente que forma parte de la administración pública, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. ASÍ SE DECLARA.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Durante el desarrollo de mis actividades académicas y clínicas como residente antes la ciudad hospitalaria "DR DOCTOR ENRIQUE TEJERA", que desde año 2024 de fecha 13 del mes de noviembre se me notifico mi aceptación ante el programa nacional de formación Avanzada en la especialidad de cirugía traumatológica, bucal y maxilofacial, se anexa copia simple de constancia de aceptación marcada con la letra "B", desde un tiempo he sido objeto, junto con algunos de mis compañeros/as, de múltiples y reiteradas situaciones de acoso, violencia verbal, psicológica y en ocasiones fisica por parte del jefe de servicio, Dr. Jose Bladimir Golaszewski, portador de la cedula N° 16.453.221 quien además ha expresado de manera clara e inequívoca su intención de prescindir de mi continuidad dentro del programa en reiteradas ocasiones, mediante métodos irregulares, hostiles y arbitrarios. (…)El clima laboral del servicio se encuentra marcado por el temor generalizado a represalias, lo cual impide a los residentes denunciar formalmente las irregularidades. Este patrón de coerción y silencio sostenido ha creado una cultura de normalización del maltrato, donde la autoridad del jefe de servicio se ejerce de forma vertical, autoritaria e intimidatoria, sin controles ní supervisión institucional. Esta situación se ve agravada por la actitud permisiva y de respaldo tácito de la Coordinadora Académica, Dra. Bricelys Pulgar, quien, en lugar de actuar como garante de los derechos académicos y humanos de los residentes, ha demostrado una postura de complicidad o amistad personal con el Dr. José Bladimir Golaszewski, ajena al interés del servicio y del proceso formativo, favoreciendo así la perpetuación del ambiente hostil y las prácticas abusivas.
Este miedo ha sido alimentado mediante una estrategia de intimidación psicológica donde se sugiere que mientras "se porten bien", sus amonestaciones no serán comunicadas a Coordinación Docente, insinuando que podrían ser expulsados del programa si denuncian las irregularidades.
Es importante señalar también que existe una alta tasa de renuncias de residentes en el postgrado, con antecedentes claros de deserción voluntaria de médicos en formación que no han podido continuar su residencia debido al trato abusivo, el acoso sistemático y el ambiente tóxico promovido por el mencionado jefe de servicio. De no busca de aprendizaje para optar en un futuro al programa de postgrado han sido set esto suficiente, agentes externos al postgrado que han acudido voluntariamente en humillados y denigrados dentro del servicio siendo ellos ajenos al sistema del postgrado y espectadores netamente del área, limitando aún más la entrada de posibles concursantes al postgrado y ratificando el ambiente hostil en el que los residentes se ven forzados a trabajar. Se debe mencionar la violación sistemática de los derechos laborales básicos de los residentes durante su primer año de formación no se les permite corresponde durante el primer año", desconociendo el derecho universal de todo trabajador a períodos de descanso, tal como lo establece la legislación nacional y los convenios laborales vigentes,
Además, durante al menos los primeros 100 días continuos de servicio, los residentes de 1er año son obligados a cumplir un régimen de guardias cada tres días, incluyendo Jornadas extendidas sin descanso alguno, incluso cuando no tienen asignación formal de guardia los fines de semana. Esta sobrecarga laboral se justifica bajo la excusa de ser una "medida de aprendizaje, lo cual resulta completamente inaceptable desde el punto de vista académico, ético y legal, esta combinación de sobrecarga, prolongación horaria y falta de planificación atenta contra la salud física, emocional y cognitiva de los médicos en formación, y demuestra una negligencia estructural
Este tipo de exigencia desproporcionada ha sido uno de los factores fundamentales que explican la alta tasa de renuncia al postgrado, ya que muchos médicos en formación no logran soportar las condiciones abusivas, extenuantes y contrarias al principio básico de formación médica con dignidad.
(…omissis…)
Durante el desarrollo del postgrado, los residentes nos hemos visto en la obligación de permanecer en el hospital en jornadas excesivamente prolongadas, que se extienden fon frecuencia hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, incluso en días sin actividad quirúrgica o de emergencia. Esta situación ha sido particularmente recurrente debido a la práctica Irregular de algunos médicos adjuntos, como la Dra. Bricelys Pulgar, quien realiza sus consultas electivas en horas de la tarde, sin considerar los horarios establecidos por el reglamento del área de consulta externa y sin tomar en cuenta el ingreso temprano de los residentes. Este comportamiento responde, presuntamente, a su conveniencia personal, ya que ha destinado las horas de la mañana para atender compromisos privados y familiares, relegando sus funciones asistenciales hospitalarias a la jornada vespertina, lo cual no se encuentra contemplado en el reglamento interno del hospital ni en la normativa de la administración pública de salud
Esta falta de planificación y cumplimiento del horario asistencial por parte del personal adjunto no solo representa una violación a las normas institucionales de trabajo, sino que además limita gravemente la posibilidad de los residentes de disponer de tiempo para el estudio individual, la preparación académica y la realización de actividades formativas extracurriculares. La carga horaria impuesta, sin justificación pedagógica ni respaldo legal, afecta de manera directa nuestro rendimiento académico, nuestra salud física y mental, y la calidad global del proceso de formación. La forma abusiva del horario en la que se ven inmersos los residentes, cumpliendo muchas más horas de lo contemplado en la legalidad, conlleva a un nivel de agotamiento físico y emocional insostenible, lo cual repercute gravemente en el desempeño clínico y la capacidad de toma de decisiones oportunas y seguras. Esta sobrecarga no solo vulnera nuestros derechos laborales y formativos, sino que además incrementa el riesgo de errores asistenciales que pueden comprometer la salud y la seguridad de los pacientes, atentando directamente contra los principios fundamentales de la medicina y la ética profesional.
Resulta fundamental recordar que la residencia médica es un proceso de aprendizaje integral, y no una relación laboral informal de disponibilidad permanente. Estas prácticas imponen una dinámica laboral abusiva, carente de respeto al equilibrio entre la formación clínica y el estudio teórico, lo cual representa una clara transgresión a los principios fundamentales de cualquier programa educativo en ciencias de la salud discusión teórica o jornadas formativas, se han producido reiteradamente episodios Durante el desarrollo de actividades académicas, particularmente en espacios de denigrantes y expresiones humillantes por parte del Dr. José Bladimir Golaszewski. En los que los residentes son objeto de burlas, comentarios sarcásticos, gestos intercambios académicos han degenerado en dinámicas de descalificación, donde las lugar de promover un ambiente de aprendizaje respetuoso y estimulante, estos intervenciones de los residentes son ridiculizadas públicamente, desacreditando sus opiniones en tono de burla o ironía lo cual vulnera gravemente su capacidad de aprendizaje. Estas conductas, lejos de representar una corrección pedagógica, constituyen actos de violencia verbal y psicológica que afectan la dignidad personal minan la autoestima del residente y erosionan su integridad emocional. Este patrón sistemático de agresión disfrazada de debate ha convertido el proceso de formación académica en un escenario de constante intimidación, atentando contra los principios éticos y educativos que deben regir cualquier programa de posgrado.
Finalmente, el día viernes 08 de agosto de 2025, procedí a solicitar formalmente mis vacaciones correspondientes al presente año. Sin embargo, la Dra. Bricelis Pulgar me notifico de manera exclusivamente verbal que, debido a que me encuentro balo un supuesto "proceso administrativo", no me es permitido disfrutar de mis vacaciones. Esta negativa no fue respaldada con notificación escrita ni fundamento legal documentado, configurando una vulneración directa a mis derechos laborales y generando un acto de hostigamiento adicional en el marco de la situación de violencia y aroso que ya he denunciado.
Esta situación vulnera el derecho constitucional a un entorno de trabajo seguro, digno y libre de violencia, establecido en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en los principios fundamentales de derechos humanos, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Penal, y demás normativas en materia de protección al trabajador, salud ocupacional y bioética profesional.
En mi la defensa de los derechos fundamentales, la protección contra todo tipo de violencia institucional y el resguardo de la integridad física, psicológica y profesional de los ciudadanos. Confió plenamente en que esta institución actuará con diligencia y conforme a derecho ante los hechos aquí denunciados, garantizando justicia, sanciones proporcionales a la gravedad de las conductas descritas y la restitución de condiciones justas, seguras y dignas dentro del ámbito hospitalario y académica
Sin embargo los hechos no termina allí debido que en fecha posterior en específico el 17 de septiembre del 2025, un comunicado presentado por el jefe de servicio de cirugía buco maxilofacial. Donde indica que ya no será mi tutor y que recomienda que se una mujer, de igual modo que se me realice una examen psicológico.
No solo conforme a dichas violaciones se ha violentado el derecho de trabajo por horarios irrespetuosos sin control de asistencia como de igual modo la negativa de pago de la misma ya que poseo mas de dos años y no he recibido remuneración alguna de pago por la institución.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de amparo constitucional (…omissis…)”
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, respecto de la se cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos del accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, DIRECTOR DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA; a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada de todo el expediente.
Asimismo, notifíquese al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), al COORDINADOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACION DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, al JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA Dr. JOSE BLADIMIR GOLASZEWSKI, al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; igualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los cuales se les conceden 02 día como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Acompañaran a estas boletas copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA.
2. ADMITE la acción incoada.
3. NOTIFÍQUESE al DIRECTOR DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA; a fin de informar de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente en la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante, se acompaña a la presente copia certificada de todo el expediente; Asimismo, notifíquese al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), al COORDINADOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACION DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, al JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA Dr. JOSE BLADIMIR GOLASZEWSKI, al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; igualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quienes se les conceden 02 días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Acompañaran a estas boletas copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.085. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG