REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SALA N° 1
VALENCIA, 23 DE OCTUBRE DE 2025.
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2025-000001
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000820
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: INADMISIBLE
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. ESTEBAN AMADOR BORGES, en contra de la solicitud de fecha 28 de Mayo de 2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado: CARLOS VALENTIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-2.327.633 y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-000820.
Interpuesto el recurso en fecha 14/10/2025 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-000001, dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala N° 1 en fecha 21/10/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Jueza Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Queja, interpuesto en fecha 14/10/2025, por el profesional en el derecho: Abg. ESTEBAN AMADOR BORGES, en contra de la solicitud de fecha 28 de Mayo de 2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado: CARLOS VALENTIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-2.327.633 y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-000820, el cual riela de los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, esteban Amador Borges, venezolano mayor de edad en ejercicio titular de la cédula de identidad N° V-6.871.249 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.900; procediendo en este acto en mi condición de abogado defensor privado del ciudadano Carlos Valentín Velásquez, venezolano, adulto mayor de edad, comunicador social titular de la cédula de identidad N° V-2.127.633 y de este domicilio; actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 51° y 26° constitucionales en concordancia con el artículo 12° de la Ley orgánica de atención y desarrollo integral y personas adultas mayores en concordancia con lo estatuido en los artículos 1° y 439° del Código Orgánico Procesal Penal ( copp), ocurro por ante su competente autoridad a los fines de ejercer ante esa calificada instancia superior, formal RECURSO DE QUEJA lo cual procedo a realizar en los siguientes términos: En fecha 28 de mayo de 2025, previa solicitud presentada ante el Tribunal Tercero Penal Municipal en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo según se evidencia del escrito del Acta de imputación presentada por el Fiscal 7° ( séptimo) del Ministerio Público ( Ruego a los ciudadanos magistrados apreciar el texto contenido en la tercera lineal inicial de dicha acta para la audiencia de imputación), en contra mi defendido CARLOS VALENTIN VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad V-2.327.633, como se desprende de la boleta de citación emitida en fecha 12/05/2025 a tales efectos y contentiva de una vicio de diferencia numérica en la cedula de identidad de mi defendido por lo que lógicamente debía aclarar en el momento del acto de imputación su verdadera identidad y número de cédula ( v-2.127.633) a los fines de no comprometer por el error a personas desconocidas y ajenas a este inusual proceso. Así las cosas, se constituyo, sin la presencia de los “ denunciantes” Antonio Jesús Herrera Mendoza y Gianni Zampini Scaccia titulares de la cédula de identidad V-9.531.346 y V-7.072.508 respectivamente, la antedicha audiencia en la cual pudimos determinar finalmente cual era la representación fiscal que nos imputaba por el supuesto delito de “ perturbación a la posesión pacifica siendo definitivamente la Fiscalia (32) del Ministerio Público del Estado Carabobo que nó la Fiscalia Séptima como asi consta en la confusa Acta de imputación. En tal oportunidad opusimos (una vez más) ante el tribunal designado; la invalidez del Documento utilizado para la formulación de la "Denuncia" que originó esta imputación (Contrato de Arrendamiento, suscrito con la Ciudadana Sandra Yelitzi Grillo Gavidia C.I N°V-10.736.348(pareja Legal del imputado) contrato éste caducado y fenecido desde hacia ya más de cuatro meses lo que evidenciaba la falta de Legitimación Activa de los "Denunciantes" quienes no tenian legalmente ninguna posesión sobre el inmueble en cuestión). argumentación explanada ya anteriormente por ante la Fiscalia 32° en diferentes escritos con contundente sin instrumentos probatorios, entre otros: 1°) la formulación por parte de la propietaria del inmueble y su pareja legal de una denuncia en contra de tales personas por simulación de hecho punible para ejercer presión en contra de mi defendido,2°) copias de la sentencia firme del proceso civil concluyente que ordenaba a éstos "denunciantes" el inmediato desalojo del inmueble de nuestra propiedad,3°) copias de fotografías en las que consta la abusiva permanencia por vía de fuerza de terceros en nuestro local, 4°) el intento público e irracional de comercializar ilegalmente el inmueble de la pareja legal de mi representado, todo ello aunado a la complicidad con un Ciudadano de nombre Javier Alejandro Mastrogia como Perozo, presunto funcionario del CICPC supuestamente activo y definitivamente involucrado con los "denunciantes" en esta irregular componenda de la que actualmente conoce previa nuestra denuncia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; recaudos probatorios éstos que no fueron apreciados ni valorados en ningún momento por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Público puesto que al admitir negligentemente una falsa denuncia fundamentada abierta y falazmente en Documentos Inválidos e ignorar los Instrumentos legales que sustentaban nuestras probanzas (Contrato de Arrendamiento caducado fenecido o inexistente) generó el vicio de origen que a la presente fecha aún se perpetúa merced a una clara omisión de la aplicación de las facultades del Juez de Control competente: (control formal y Control Material) convalidando consecuencialmente el quebrantamiento de los preceptos más sensibles del Debido Proceso como lo son: El Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en claro perjuicio de mi defendido.
Pues bien Ciudadanos (as),Magistrados (as) en la fecha decretada por el Juez tercero de control, (28-05-2025) luego de admitida por el Tribunal de la cusa, la imputación en contra de mi defendido sin que el Fisca del Ministerio Público nunca se pronunciara de manera alguna durante el lapso decretado en dicha audiencia es decir, sesenta días posteriores para la presentación del acto conclusivo en la audiencia preliminar y agotado y excedido suficientemente dicho lapso procesal por parte de la Fiscalía trigésima segunda de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha: 12-08-2025 procedimos a solicitarle al juez a quo se decretara el archivo judicial del Expediente por cuanto además de persistir el vicio de origen denunciado, se hacia evidente la escandalosa Inacción de la representación fiscal, creando asi para el imputado una injusta situación de ambigüedad jurídica perjudicial: (banquillo del acusado) a todas luces violatoria del principio de Celeridad Procesal que tendió a provocar en mí y en mi defendido un mayor desconcierto en este desorden procesal, pues se hace evidente que la fiscalía 32° actuó extemporáneamente, es decir, fuera del lapso procesal de orden público establecido y posterior a nuestra solicitud del archivo judicial debidamente fundamentado consignándole extemporáneamente al Tribunal tal extraño escrito de acusación bizarro, a todas luces apresurado, inmotivado, lleno errores, de falaces lugares comunes repetidos ya anteriormente y en donde se hace evidente que tal escrito de acusación fiscal no fue más que el intento de formalizar el cumplimiento de una suerte de mantra en la cual se repiten desconsiderados conceptos sin apreciación jurídica ninguna; en efecto; consta en autos en el Oficio signado: N"08-DGCDC-F32-1917-2025 en su primer aparte, en sus últimos dos renglones de dicho texto:”...FORMAL ACUSACIÓN en contra de la imputada Carlos Valentín Velásquez, titular de la cédula de identidad N" V-15.312.282"preguntamos: coocurrió un cambio de género en la masculinidad del imputado según la representación Fiscal?) y la qué se debe que un anciano de casi ochenta y cinco (85)años, posea repentinamente una nomenclatura cedular distinta a la que realmente le corresponde; V-2.127.633? Graves vicios de fondo y de forma que en nuestro modesto juicio deberían conducir a declarar absolutamente nulo todo este absurdo proceso. Continúa así mismo la representación Fiscal 32° de la vindicta pública creando serias dudas en cuanto al género del imputado a lo largo de este raro escrito acusatorio; en el Capitulo V: "Calificación Jurídica y fundamentos de Derecho": se lee en sus primeras tres líneas: "...en virtud de la conducta antijurídica desplegada por la imputada Carlos Valentín Velásquez, plenamente identificada (más) Capitulo VII, Petitorio: "ACUSO formalmente a la ciudadana Carlos Valentin Velásquez."(Disparate fuera de contexto).
duendecillo de textos refritos:2.2 Experticia de reconocimiento Técnico N° 063-2024 legal de fecha 02 de Mayo de 2024 suscrita por el primer oficial Arocha Luis adscrito al servicio de investigación penal del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego con el siguiente texto ".es legal en tanto que se realiza de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; pertinente por cuanto el experto deja constancia en el mencionado informe las características de la evidencia y necesaria ya que evidencian en un eventual juicio, el acuerdo al que habían llegado las partes para la compra del vehiculo, (?)todo de conformidad con lo establecido en el articulo 338del Código Orgánico Procesal Penal", La pregunta obligada es: la que se refería el Experto" capaz de transformar en segundos a un simple candado que supuestamente mi representado había modificado en un vehículo susceptible de ser comprado y ser además objeto mercantil de un raro acuerdo tan desconcertante que por supuesto no comprendemos y desconocemos totalmente?.
Pues bien Ciudadanos(as) Magistrados(as) de esa digna Instancia Superior; en fecha 22-09-2025, cumplirlas fielmente por el imputado que represento, todas las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y llegada la ocasión procesal para la celebración de la audiencia preliminar para mi defendido, luego de una larga y desconsiderada espera en el tribunal al que ni el fiscal del ministerio público ni la victima acudieron; sorpresivamente, de manera abrupta, sin auto previo que lo justificara, el alguacil nos anuncio de viva voz un diferimiento por cincuenta y ocho (58)días más lapso queda nuestro juicio excede los límites legales de los que fueron los sesenta (60) días anteriormente establecidos por el mismo tribunal en este irregular juicio y que es evidentemente desproporcionado en perjuicio del imputado, ahora acusado, sin oportunidad inmediata de ejercer la defensa que hasta hoy le ha sido denegada. Con el debido respeto que su Magistratura merece y en obsequio de la economía procesal que debe regir en estos actos, ruego a los Ciudadanos (as)magistrados (as) ad quem se sirvan revisar especialmente lo que fue nuestro último escrito dirigido al Tribunal tercero penal que rige la presente causa, petitorio que hicimos en fecha 24-09-2025, dos días inmediatos después de la fallida audiencia preliminar o intermedia, escrito éste del cual, como de otros tantos que rielan al expediente, aún no hemos recibido respuesta.
Finalmente pido a ese honorable Instancia superior que admita el PRESENTE RECURSO DE QUEJA y que una vez estudiado el caso y sometido a su sana crítica , lo DECLARE CON LUGAR ordenándole al Tribunal Inferior la debida tramitación de las actuaciones que establecen las normas vigentes para el debido proceso, así como para el cumplimiento de los mandatos que aseguran la aplicación de la justicia expedita y garantista establecida en nuestra Carta Magna, en la Ley Orgánica de Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores y de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es justicia que esperamos de su calificada y elevada magistratura en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del presente escrito, esta Alzada realiza un análisis exhaustivo, de los puntos planteados por el profesional del derecho abogado Esteban Amador Borges, el cual entramos de inmediato hacer las consideraciones pertinentes con ocasión a lo interpuesto titulado Recurso de Queja, el cual como único punto debemos pasar a dar respuesta y señalar la naturaleza jurídica de lo que es planteado por el abogado como un Recurso de Queja y el mandato imperativo de la norma adjetiva penal, con ocasión a lo que debe entenderse como medio de impugnación de una decisión judicial en materia Penal y cuando no existe una decisión judicial, que tipos de acciones procesales deben intentarse, por esta razón frente al escrito del profesional del derecho abogado Esteban Amador Borges, quien interpone ante esta Alzada denuncias propias de aspectos que pueden ser corregidos a través de otros tipos de recursos que no son propiamente un recurso de queja, ya que la queja, es una demanda que debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, el cual comporta una naturaleza propia, no de la competencia Penal y de actuaciones taxativamente señaladas por el referido Código de Procedimiento Civil en su artículo 830, que establece las causales para que haya lugar a la demanda de queja, del mismo código se desprende en sus artículos 831 que decanta la entidad de la falta que proviene de la actuación del juez y el artículo 832 que establece la falta inexcusable por providencias dictadas por inexcusables negligencias, y el artículo 834 ejusdem que establece claramente los requisitos para accionar, “No podrá entablar la queja quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia, firme que haya causado el agravio”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, debe resaltar con mayor profundidad, lo establecido por el Legislador Penal Patrio, a través del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 423, con ocasión a la Impugnabilidad Objetiva, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, vale decir, que el medio de impugnación contra una decisión, es a través del Recurso de Apelación.
La Doctrina a través del autor Dr Rodrigo Rivera Morales, en su libro Recursos Procesales, en su página 95, ha establecido que la impugnación, al igual que todos los actos procesales, está sometida a diversas formalidades, que existen requisitos formales en las actuaciones procesales.
Visto lo anteriormente señalado, es necesario hacer especial mención que en el presente caso no existe aun decisión judicial, tal como lo narra el mismo abogado en su escrito que la audiencia preliminar fue prolongada para otra oportunidad haciendo mención que fue fijada para 58 días más, es por ello que, es importante, citar lo establecido por el legislador en los artículos 426,427, 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:
Que para la Interposición de los recursos que deben interponerse en tiempo y en forma vale decir cobra vigencia la forma en que deben presentarse según lo establecido por mandato del código.
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
En el siguiente artículo establece del Agravio de las partes para impugnar vale decir:
“Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
Y el artículo 428 de la norma adjetiva penal, que hace especial mención a las causales de Inadmisibilidad:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
(Negrita y Cursiva de la Sala)
El profesional del derecho fundamenta en su escrito lo establecido en el artículo 439 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, que reza, la apelación del recurso de apelación de auto:
(Decisiones Recurribles)
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
(Negrita y Cursiva de la Sala)
Citado lo anterior debemos resaltar que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que existen principales categorías de requisitos formales de los actos procesales, bien sea para el órgano jurisdiccional como para las partes actuantes, vincular con el sistema y los principios del procedimiento, en el presente caso es un proceso penal, el cual la queja no procede, en ninguna de sus categorías, pero menos aún en la fase procesal en que se encuentra la presente causa penal, aun cuando no está del todo negado para el proceso penal, existen excepciones propias para intentar la queja, es oportuno citar la sentencia N° 00221 del año 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ocasión al recurso de queja como medio para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva en el ordenamiento jurídico:
“la materia a dirimir por la Sala de Casación Penal en la sentencia, se circunscribe a precisar, si el conocimiento del recurso de queja planteado corresponde únicamente a los jueces civiles por encontrarse tal procedimiento previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus articulo 829 y siguientes, aclarando que esto no limita en cuanto a la materia, será de igual manera procedente para jueces de materia distinta a la civil, en razón de que se refiere a la única vía para hacer efectiva la responsabilidad civil del juez y también frente a tribunales disciplinarios.”
Efectivamente, para que proceda la queja, debe cumplirse unos requisitos establecidos en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, pero además va dirigido a la conducta del juez que tiene responsabilidades civil, penal, administrativa, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional, la forma de establecer la responsabilidad civil de los jueces es a través de la queja, de manera que opera para cualquier juez, el tema es a la hora de la interposición, donde al interponerla debe manejarse por el Procedimiento Civil, que establece en su artículo 836 la instancia, así como la competencia para accionarla, con el fin de que se resarza el presunto daño, en el presente caso no puede ser admitido tal recurso, ya que el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 837 establece unas exigencias de requisitos y contenido, para que proceda la demanda de QUEJA, es una demanda para determinar la responsabilidad de un Juez, mal podría esta Alzada admitir la QUEJA, de conformidad al derecho y a todo lo anteriormente señalado en recorrido de la presente decisión, quienes aquí decidimos, consideramos que el presente caso, no reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y por su supletoriedad de la vía Civil, para ser admitido como un recurso, por ende la misma debe declararse INADMISIBLE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO PUNTO: SE DECLARA INADMISIBLE, por no reunir los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal y por su supletoriedad de la vía Civil, para ser admitido como un recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga.