REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 24 de Octubre de 2025
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2025-080379
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-079234
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO DE AUDIENCIA DE EXCEPCIONES

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2, 6 y 9 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 25/04/2025 y publicado in extenso en fecha 16/05/2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2024-079234.

Interpuesto el recurso en fecha 30/04/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080379, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Décimo (10) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 19/069/2025, tal como cursa en el folio diez (10) y 2.- Ángel Jesús Zamora Hernández, quedando debidamente notificado en fecha 04/07/2025, tal como cursa en el folio quince (15) del cuaderno recursivo.

En fecha 23 de Septiembre de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C1-1939-2025, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080379, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 29 de Septiembre de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 03 de Octubre de 2025, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 30/04/2025 interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de Defensora Privada del imputado: MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, que se le sigue por el delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2, 6 y 9 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 25/04/2025 y publicado in extenso en fecha 16/05/2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2024-079234, el cual riela de los folios (01) al (03) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Dra. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.358.991, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.433, con domicilio procesal en Av. 147, Urb. Carabobo, Edif Barcelona Suites, Planta Baja, Local 01, Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi condición de Abogado Defensora del ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.665.961, ampliamente identificado en la referida causa y encontrándome debidamente juramentada ante el Tribunal de Control Municipal No. 5 de este Estado, en fecha 24-02-2025 y por tanto, legitimada conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la oportunidad legal que nos establece el artículo 440 en relación con el 426 ejusdem, procedo a realizar Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.2, de la referida norma adjetiva; en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de abril de 2025; por medio del cual, declaró sin lugar una Excepción opuesta por quien suscribe, por lo que lo realizo en los siguientes términos
Es el caso, que en fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano MARCOS ZAMORAKNEZEVIC, asistido por quien suscribe, interpone por ante el Tribunal en funciones de Control, un escrito de Oposición de Excepciones, específicamente, conforme a lo previsto en el articulo 28.4.d) del Código Orgánico Procesal Penal, por existir Prohibición legal de intentar la acción legal por parte del estado venezolano y que por ende, surte el efecto previsto en el articulo 34.4 ejusdem. Y la referida solicitud obedece a que el denunciante, es hermano de simple conjunción con el denunciado, es decir, con mi representado por tanto, el Ministerio Publico tiene prohibido el ejercicio de la acción penal. Ya que le corresponde única 7 exclusivamente a la víctima por tratarse de un supuesto delito de acción privada, ya que la investigación se está llevando a cabo por el negado delito de Estafa, un delito contra la propiedad establecido en el titulo del Código Penal de los delitos contra la propiedad y que el artículo 481 de la referida norma sustantiva vigente, califica como delito de acción privada, al señalar que cuando se trate de hermanos, no se procederá sino a instancia de parte, a saber Articulo 481. En Io que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, Ill IV y V del presente Titulo, y en Ios artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente
2. En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un a fin en segundo grado, que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte. (Las negrillas son mías).

A los efectos de demostrar lo ut supra señalado, anexé oportunamente en la referida fecha 29-10-2024, el Acta de nacimiento de MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, así como Acta de Defunción del padre de éste y del denunciante ANGEL ZAMORA MARCOS JESÚS ZAMORA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.451.518 Acta de Defunción ésta, en la cual se evidencia que deja cinco hijos, entre ellos, el denunciante Ángel Zamora, supuesta víctima y el denunciado Marcos Zamora, con lo que se demuestra que son hijos del mismo padre y lo que los hace HERMANOS, sin ningún tipo de dudas lo que en el Derecho se Ilama HERMANOS DE SIMPLE CONJUNCIÓN es decir, son hermanos porque son hijos de un mismo padre o madre en este caso, el padre de ambos es el mismo; MARCOS JESUS ZAMORA RIVERO, hoy difunto; por tanto, existe incompetencia para el ejercicio de la acción penal por parte del estado venezolano, llámese en este caso, Ministerio Publico y por ende, al no tener competencia, debió solicitar el Sobreseimiento de la causa, pero no lo hizo y por el contrario, insiste en decir que entre ambas partes, son HERMANASTROS, al igual que la referida Juez, lo que hace que comentan ambos, un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, especialmente la Juez, cuando en su decisión señala: SE CONSIDERA QUE ES DELITO Y QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SEGUIR INVESTIGANDO.
Señores de la Corte de Apelaciones. No se interpuso Excepción por Atipicidad, que en efecto, tampoco estamos en presencia de un delito, ya que los hechos no revisten carácter penal y están aplicando un Terrorismo Judicial, haciendo caso omiso al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No 656 de fecha 04-12-2024 y el Ministerio Público, de la Circular No.DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha 01/03/2005, relacionada con las Instrucciones impartidas a los Fiscales contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial y Ratificada según Circular DFGR-DGSJ-3-016-2021, de fecha 23/09/2021: ya que los hechos que se ventilan en el presente caso, corresponden a la jurisdicción Mercantil, y solo a manera de resumen, por no ser el asunto principal o motivo de esta apelación aun cuando la Juez basó su decisión en que "POR CONSIDERAR QUE SI HAY DELITO DEBE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN", se aclara que:

El denunciado posee una empresa denominada CAR VECTOR SERVICES, C.A, de la cual es propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones y la otra mitad, de su hermana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC, NO del ciudadano denunciante. Y toda la situación que se encuentra en el contenido de esa denuncia, es de carácter meramente mercantil y no penal. La ciudadana Karismar nunca vendió sus acciones al señor Ángel, ya que para que eso ocurriera, debe realizarse una Asamblea Extraordinaria de socios, cosa que no se efectuó y de existir un inconveniente con el dinero que ingresa o egresa, para eso existe legalmente la figura del derecho mercantil de rendición de cuenta o simplemente, partición de sociedad mercantil, no optar por una via penal y denunciar un supuesto delito y que si bien existe una venta privada entre Karismar y el denunciante, hasta tanto no se haga una Asamblea de socios, no tiene valor, además viola ésta el contenido del artículo 317 del Código de Comercio, en el cual se establece el derecho de preferencia, ella debe en Asamblea de Socios, ofrecer sus acciones a Marcos (mi representado), no venderlas privadamente a Ángel (denunciante y es ella quien vende, mi representado no ha vendido BUS acciones no ha comprado nada, a nadie le debe, no tiene obligación de pagar nada, imposible que se cometa un delito de estafa u otro, si no ha comprado o dejado de pagar algo. El caso penal, si acaso debe ser contra Karismar, que es quien supuestamente ha vendido unas acciones al denunciante y está en obligación de firmar su venta en una Asamblea de Socios. Esto a manera de resumen.
En la decisión de este Tribunal, declara sin lugar la excepción opuesta y acuerda la Juez que el Ministerio Público debe continuar la investigación, pero nos preguntamos señores de la Corte de Apelaciones, desconoce la mencionada Juez el derecho? En que norma ha basado su decisión? Obviamente su decisión es contraria a derecho.
Si bien un juez penal, debe ser especialista en el Derecho Penal, debe también conocer otras áreas de este, y en el Código Civil, encontramos lo relativo al Parentesco a partir del artículo 37 de éste, sobre el parentesco por consanguinidad, como es el caso que nos ocupa. Y como he señalado ut supra, estamos ante la presencia de Conjunción simple, los une la sangre del padre.
Muy diferente es la figura del HERMANASTRO, cosa a la que el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia y fue avalado por la juez en su decisión, señalando que el artículo 481 del Código Penal establecía que los casos eran de acción privada cuando se trataba de HERMANOS; pero que Ángel y Marcos, eran hermanastros. Groso error ese señalamiento.
Los HERMANASTROS, son aquellos que no están relacionados consanguíneamente, sino por ejemplo, que un hombre divorciado con hijos, se una a una mujer divorciada con hijos; esos hijos de ambos, entre ellos, serán Hermanastros no están unidos consanguíneamente, no están unidos por la sangre. Inclusive, hasta podrían casarse entre ellos, lo que no pueden hacer los hermanos en conjunción simple porque si los une la sangre de uno de los padres.
Para ahondar en el término "hermanos" que señala el artículo 481 del Código Penal y que por tanto, expresamente excluye el ejercicio de la Acción Penal al Estado y se lo otorga directamente a la víctima y obligaría entonces a seguir el procedimiento previsto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, lo define la Real Academia Española así:
"Hermano, hermana Persona o animal que tiene en común con otra u otro el mismo padre y la misma madre o solo uno de ellos". (Las negrillas son mías).
Y así mismo, define al hermanastro como: Hijo del padrastro o la madrastra de una persona. Cosa que no es lo que nos ocupa.
En este sentido y por los motivos antes expuestos, solicitamos tenga a bien ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por quien suscribe, de conformidad como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una decisión recurrible conforme lo establece el artículo 439 ibidem, estar legitimada para interponerlo conforme lo establece el artículo 424y haberse interpuesto dentro del plazo legal, según lo pautado en el articulo 440 ejusdem. Así mismo, declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y anular la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de abril de 2025, por declarar sin lugar la Excepción solicitada contrariando lo establecido en las leyes venezolanas y por tanto, remitir la presente causa a otro Tribunal que deba conocer, conforme lo establece el artículo 425 de la norma penal adjetiva vigente.
Consigno en este acto, como medio de prueba para demostrar que el denunciado (supuesto imputado) y el denunciante (supuesta víctima), son hermanos, Copia Certificada del Acta de Defunción del padre de ambos, MARCOS JESÚS ZAMORA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.451.518, marcada con la letra "A", Ia cual fue oportunamente consignada, también en copia certificada expedida por el Registro Civil donde se encuentra asentada, en fecha 29-10-2024 y reposa en las actuaciones principales de la presente causa…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 22/05/2025, la profesional en el derecho ABG. GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, Fiscal Provisorio Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en delitos comunes, realizó contestación al Presente Recurso de Apelación de Autos, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-079234 el cual riela desde los folios (12) al (13) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, GABRIEL JOSÉ SANCHEZ PIRELA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo con sede en Valencia y Competencia en Delitos Comunes; en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 2, 26, 27 y 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15 Y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas".
CAPITULO I DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/05/2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, identificado en la presente causa, y a quien el Ministerio Público en su debida oportunidad solicito Audiencia de Imputación en su contra por la comisión del delito de 1.- ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2.6.9, ambos del Código Penal, 2.- APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, sosteniendo como fundamento del denominado recurso de apelación situaciones tácticas, consideraciones de hecho y de derecho que le es dado conocer a la Corte de Apelaciones. Así plantea la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se explanan a continuación:
PRIMERO: Observa el fundamento de la Defensa al interponer el recurso basado en que "En fecha 20 de octubre de 2024 el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEVIC interpuso Oposiciones de Excepciones, específicamente conforme con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por existir prohibición legal de interactuar la acción penal por parte del estado venezolano, se evidencia que el ciudadano interpuso oposición de excepciones cuando no hubo imputación formal por ante el tribunal Municipal de Guardia en funciones de control, nunca se llego a empezarla fase, de investigación, considera esta representación fiscal que dicho ciudadano desvía la investigación llevada y que es víctima el ciudadano ANGEL DE JESUS ZAMORA HERNANDEZ, y que según el criterio de la Representación Fiscal resultan de elementos de convicción como lo son ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de julio del año 2024, interpuesta por el ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, BOLETA DE CITACION, en fecha 14 de agosto del 2024, la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 16 de agosto del 2024, al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de agosto del año 2.024, a la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el D.I.E, del C.P.N.B, AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto del año 2.024, por el ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el el D.I.E, del C.P.N.B, SOLICITUD DE COPIAS FOTOSTATICAS, de fecha 23 de agosto del 2024, del registro mercantil segundo del estado Carabobo, numero de documento 06, tomo 12- A de la sociedad mercantil CAR VECTOR SERVICE, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de octubre de 2024, al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley),COMPRA Y VENTA PRIVADO, de fecha 30 de enero de 2024, en donde indica la venta pura y simple, perfecta y irrevocable de la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), igualmente el fundamento de la defensa indica que tanto el ciudadano ANGEL DE JESUS ZAMORA HERNANDEZ (VICTIMA) y MARCOS ZAMORA KNEZEVIC (investigado) son HERMANOS y que por ende tiene que iniciar a instancia de parte"
En este aspecto es necesario que señalemos que los hechos punibles cometidos por el imputado ameritaban la aplicación de una audiencia de imputación formal para decretar una medida judicial cautelar preventiva de libertad, por la naturaleza del hecho punible, la magnitud del daño causado, la pena a imponer, la circunstancia de estar en presencia de un delito pluriofensivo, como lo son 1.- ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2.6.9, ambos del Código Penal, 2.- APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto vulneró un bien jurídicos protegidos por el Legislador Venezolano "LA PROPIEDAD", igualmente el peligro es Obstaculización que indica el legislador en su artículo 238 en su numeral segundo que se presume que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de manera pues, que este decreto emanado del Tribunal Primero en declarar sin lugar las oposiciones de excepciones se encuentra perfectamente fundamentado, sin violar derecho o garantía alguna, con el universo probatorio que apuntaba hacia la participación de los mismos en la acusación de los resultados antijurídicos producidos.
Argumenta la defensa, que con relación a este punto, la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su defendido por cuanto se evidencia que en dicha decisión se está aplicando un Terrorismo Judicial, considerando la defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que, el juzgador no establece la debida relación causal entre los hechos y la supuesta conducta desplegada por su representado, cabe destacar ciudadanos magistrados que nos encontramos en una etapa inicial o incipiente y que dentro del lapso de investigación de individualizara la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC por los hechos de las cuales se investiga con la cual a criterio de la Defensa Privada, no existen elementos fundados suficientes que permitan justificar la imposición de una medida cautelar, donde se vulnere de forma determinante el derecho a la libertad personal.
SEGUNDO: En este orden de ideas, la defensa técnica del ciudadano MARCOS' ZAMORA ZNEVICK (investigado) indica que posee una empresa denominada CAR SERVICE C.A en la cual él tiene un 50% de las acciones y que el otro 50% es de su hermana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC y no de la víctima ciudadano ANGEL DE JESUS ZAMORA HERNANDEZ, ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones, se debe de indicar que dentro de la investigación, el ciudadano que funge como víctima accedió a la oferta presentada por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, arriba identificado y se dispuso a realizar mejoras al comercio en cuestión e invertir en activos, enseres y maquinarias, dando la suma de dinero de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (15.400$), a su vez el antes nombrado por problemas comerciales con su socia la ciudadana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC, arriba identificada, le comento que para finiquitar su relación empresarial, le estaba vendiendo las acciones que le corresponden a la víctima en cuestión, por lo que ella no se negó a dicha propuesta y efectivamente mediante COMPRA Y VENTA PRIVADO, de fecha 30 de enero de 2024, en donde indica la venta pura y simple, perfecta y irrevocable de la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley)le realiza la venta de sus acciones al ciudadano víctima, para que posteriormente se protocolice la misma, con el consentimiento de MARCOS ZAMORA KNEZEVIC. A través de los días siguientes a la aludida transacción e inversión, MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, comenzó a mostrarse hostil y evasivo con el ciudadano que funge como víctima, además que en múltiples ocasiones desconocer de la inversión realizada por el mismo, oponiéndose a acercarse a la oficina del registro mercantil pertinente para formalizar la venta de la acción de la empresa que compone con su socia antes mencionada.
TERCERO: Asimismo alega la defensa del hoy investigado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control DESCONOCE la Ley Penal y la inmotivación de la decisión por declarar SIN LUGAR la OPOSICIONES DE EXCEPCIONES, observa esta Representación Fiscal que con este argumento la defensa, buscar desvirtuar y obstaculizar una investigación penal que está en una fase de investigación, vulnerando de esta forma el Debido Proceso; razón por la cual se solicita en este acto sea declarado SIN LUGAR por no cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso, y su contestación, esta Representación Fiscal, observa que existes elementos de convicción reales para que se inicie una audiencia de imputación formal por ante un juzgado penal ya que la presente fecha no han variado los supuestos legales, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes de la obstaculización del proceso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, infundado, no cónsono con la realidad, ilegítimo, sea declarado improcedente y SIN LUGAR, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada CON LUGAR por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección a la propiedad, mantener la convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima, en este caso el estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 16 de Mayo de año 2025, el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual acuerdan: IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS , al imputado: MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, que se le sigue por el delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2, 6 y 9 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2024-079294,en la cual consta en copias certificadas en el folio (24) al (40) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez a cargo del referido Despacho Judicial ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, la Secretaria del Tribunal, abogada ABG. DARIANA ESCALONA decidir sobre las Excepción opuesta por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 Literal D del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Investigado en el presente asunto penal y ante la investigación asignada la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el nro. MP-130541-2024, Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, previamente realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
Del Escrito suscrito por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, quien interpuesto en fecha 19/10/2024 las EXCEPCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 Literal D del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe incompetencia del Ejercicio de la Acción Penal. En tal sentido el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, titular de la cédula de Identidad No. V-13.665.961, actuando en nombre propio y asistido por la DRA. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, interpuso Excepción, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.665.961, de este domicilio, teléfono 0414-3594375, actuando en nombre propio y asistido en este acto, por la Dra. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.358.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.433, con domicilio procesal en Av. 147, Urb. Carabobo, Edif Barcelona Suites, Planta Baja, Local 01, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4329885, email leolandaez@hotmail.com, acudimos a Usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso, que tuve conocimiento que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMORA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.573.749, quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0414-4347zórealizó una denuncia en mi contra, la cual cursa por ante esta Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de MP-130541-24, por negados delitos contra la propiedad. Conocimiento que tuve, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, me realizaron una citación para acudir a su comando, la cual anexo marcada "A", en la cual señalan que es por el delito de Estafa, compareciendo al mismo en el Municipio San Diego, allí me informaron de los supuestos hechos denunciados y que la fiscalía les había remitido la orden de inicio donde por ser el imputado, me identificarían: así mismo, recibí llamada telefónica que por provenir de un número no identificado, no fue contestada, sin embargo recibí de seguidas, un mensaje de texto, del Fiscal Décimo Gabriel Sánchez, el cual anexo marcado "B", quien manifestaba que intentaba comunicarse conmigo, le devolví la llamada, pero no fue atendida, motivo por el cual, me dirigí a su despacho. En éste, el Fiscal de una manera no agradable e inquisitiva, me instó a que llegara un Acuerdo Reparatorio, a él le manifesté que el denunciante y yo éramos hermanos y que además, no había delito, ya que los hechos no encuadran ni en Estafa, ni Apropiación Indebida ni en ningún otro delito, sino que corresponden a la naturaleza del Derecho Mercantil. Motivo por los cuales, considero ambos actos, como trato a un imputado, siendo esto una imputación material, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 28.4.d) del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo la EXCEPCIÓN de Prohibición legal de intentar la acción legal por parte del estado venezolano y que por ende, surta el efecto previsto en el artículo 34.4 ejusdem, concatenado con el artículo 481 del Código Penal venezolano vigente, a saber. Articulo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2. En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte. (las negrillas con nuestras). A los efectos de demostrar lo ut supra señalado, anexamos al presente escrito Acta de nacimiento de quien suscribe, así como Acta de Defunción de nuestro padre MARCOS JESÚS ZAMORA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.451.518. Marcados "C" y "D", respectivamente, en la cual se evidencia que deja cinco hijos, entre ellos, el denunciante, supuesta víctima y mi persona, por tanto, existe incompetencia para el ejercicio de la acción penal por parte del estado venezolano llámese en este caso Ministerio Público y por ende, al no tener competencia debe solicitar un Sobreseimiento de la causa, pero se encuentra tan parcializado con la victima que hizo caso omiso a la manifestación de que ambos somos hermanos. Ahora bien es preciso resaltar cuáles son realmente los hechos que se suscitaron entre el denunciante, quien a todas luces simula un hecho punible y mi persona, los cuales son única y exclusivamente de la jurisdicción mercantil y que en este sentido, quiero alegar la Circular del Ministerio Público, a la cual también hizo caso omiso No. DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha 01/03/2005, relacionada con las Instrucciones impartidas a los Fiscales contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial, y la cual en su contexto, entre otras cosas señala en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como "terrorismo judicial convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles. Omissis. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial -estafas fraudes en general apropiación indebida etc pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción. Recordando la mencionada circular paso a señalar lo que a mi hermano, el denunciante, lo ha tenido descontento y es motivo de la denuncia, ello para que se evidencie, que la investigación se está llevando a cabo, por hechos que encuadran en el encabezamiento del artículo 481 del Código Penal a saber. Poseo una empresa denominada CAR VECTOR SERVICES C.A, de la cual soy propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones y la otra mitad de mi hermana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC, NO del ciudadano denunciante, quien además es mi HERMANO DE SANGRE Y toda la situación que presuntamente se encuentra en el contenido de esa denuncia, es de carácter meramente mercantil La ciudadana Karismar nunca vendió sus acciones al señor Ángel, para que eso ocurriera, debe realizarse una Asamblea Extraordinaria de socios, cosa que no se efectuó y de existir un inconveniente con el dinero que ingresa o egresa, para eso existe legalmente la figura del derecho mercantil de rendición de cuenta o simplemente partición de sociedad mercantil no optar por una vía penal y denunciar un supuesto delito que además de ser gratuita y quererse valer del Estado a través de esta via piensan los denunciantes que puede existir un amedrentamiento al denunciado por encontrarse en juego uno de los bienes jurídicos más preciados, como lo es la libertad Sin embargo por no ser competencia del Ministerio Público ni de ningún cuerpo policial, ni objeto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta no pasaré a ahondar sobre el contenido de esa denuncia, sino enfocamos en la Prohibición que tiene éste de intentar la acción legal. Motivo por el cual NO ES COMPETENCIA del MINISTERIO PÚBLICO NI DE NINGUN CUERPO POLICIAL, además de que no es delito y de considerar que si se estuviera en presencia de un hecho punible ratifico éste, no es competencia del análisis de estas dos instituciones por cuanto EL DENUNCIANTE Y MI PERSONA, SOMOS HERMANOS por tanto existe incompetencia DEL EJERCICIO DE LA ACCCIÓN PENAL, por prohibición legal de intentarla. En este sentido, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la EXCEPCIÓN OPUESTA de conformidad con el contenido del artículo 28.4 d) y por tanto, sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de quien suscribe, MARCOS ZAMORA KNEZEVIC venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. V-13 665 961 de conformidad con lo previsto en el artículo 34. 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe prohibición legal de intentar la acción penal por parte del Ministerio Público.”

Seguidamente el ABG. LEONCY LANDAEZ, alego en Audiencia lo siguiente: “Cabe destacar que Estos son delitos son de acción privada, por cuanto no le compete la acción penal al ministerio público, y de ser de acción pública, debería conocer el tribunal de juicio, consignado en este tribunal en los folios 8 y 9, en la cual se evidencia la hermandad entre ellos. En este sentido, en virtud de que esta fue intentada ilegalmente por el ministerio público, en tal sentido abierta la investigación de manera ilegal, todas las actuaciones realizadas deben ser decretadas nulas, por cuanto quien firma la orden de investigación lo realiza ilegalmente por tratarse de un delito de acción privada. Solicitando de manera ilegal una audiencia de imputación ante el tribunal 5° estadal, cuando ya conocía el tribunal 5° en función de control de este circuito judicial penal, colocando unos delitos que en realidad chocan, estamos en presencia de un hecho atípico. Mi representado es dueño del 50% de unas acciones, y su hermana era dueño del otro 50%. El denunciante hoy le compra las acciones a su hermana, mas no a mi defendido, actuando este de mala fe. El debe reclamarle es a la hermana, mi defendido no ha vendido nada. Ratifico la excepción opuesta, por cuanto el ministerio público es incompetente, es un error inexcusable de derecho y solicito la nulidad por estar viciada, y conforme a eso solicito el sobreseimiento, solicito copias del acta y del auto motivado. Es Todo.”
CAPITULO II
De la CONTESTACIÓN a la OPOSICION DE EXCEPCIONES, por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, interpuesta por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC asistido por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A 121.509, el cual el Ministerio Publico fue notificado debidamente de la Excepción Opuesta, efectuando contestación en tiempo oportuno, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Quien suscribe, GABRIEL JOSE SANCHEZ PIRELA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION a la OPOSICION DE EXCEPCIONES, interpuesta por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC asistido por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A 121.509.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión..."
Este articulo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del articulo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste sólo tomó en cuenta los alegatos que se plantean a favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado.
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y juridico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisssis)"

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Esta Dependencia Fiscal en fecha 15-07-2024, recibe proveniente de la Fiscalía Superior de este Estado, causa signada con el número MP-130541-2024. la cual resultare distribuida en esa misma fecha, por denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en fecha 12-07-2024, por parte del ciudadano A.DJ.Z.H (se reserva la identificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos v demás Sujetos Procesales), quien refiere lo siguiente en la cual expresa que en fecha 5 de ABRIL del 2024, realizo negociación con el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC quien es hermanastro de la antes nombrada victima donde el mismo le prometió ser inversionista en la empresa CAR VECTOR SERVICES C.A. RIF J504901130, donde él es socio con la ciudadana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC, titular de la cedula de identidad V. 13.665.962, hermanastra del aludido denunciante, dicha promesa estaba condicionada a la inversión de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (15.400$), que representaba el 50% de las acciones de la empresa antes mencionada, a su vez le indico que posterior a la dicha entrega, ante la oficina del registro mercantil correspondiente formalizarían la venta antes expuesta. En el mismo orden de ideas, el ciudadano que funge como víctima accedió a la oferta presentada por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, arriba identificado y se dispuso a realizar mejoras al comercio en cuestión e invertir en activos, enseres y maquinarias, dando la suma de dinero de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (15.4005), a su vez el antes nombrado por problemas comerciales con su socia la ciudadana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC, arriba identificada, le comento que para finiquitar su relación empresarial, le estaba vendiendo las acciones que le corresponden a la víctima en cuestión, por lo que ella no se negó a dicha propuesta y efectivamente mediante documento privado le realiza la venta de sus acciones al ciudadano víctima, para que posteriormente se protocolice la misma, con el consentimiento de MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.....
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA INTERPONER LA EXCEPCION, CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "C" DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aduce el solicitante como fundamentos para solicitar ante ese digno tribunal el Trámite de excepciones como obstáculo el ejercicio de la acción penal en fase preparatoria, entre otros argumentos, los siguientes:
*Es el caso, que tuve conocimiento que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMORA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.573.749, quien puede ser ubicado a través del número telefónico 04244347275 realizó una denuncia en mi contra, la cual cursa por ante esta Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de MP-130541-24, por negados delitos contra la propiedad. Conocimiento que tuve, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, me realizaron una citación para acudir a su comando, la cual anexo marcada "A", en la cual señalan que es por el delito de Estafa, compareciendo al mismo en el Municipio San Diego. allí me informaron de los supuestos hechos denunciados y que la fiscalía les había remullido la orden de inicio donde por ser el imputado, me identificarían; así mismo, recibí llamada telefónica que por provenir de un número no identificado, no fue contestada, sin embargo recibi de seguidas, un mensaje de texto, del Fiscal Décimo Gabriel Sánchez, el cual anexo marcado "B", quien manifestaba que intentaba comunicarse conmigo, le devolvi la llamada, pero no fue atendida. Motivo por el cual, me dirigi a su despacho. En éste, el Fiscal de una manera no agradable e inquisitiva, me instó a que llegara un Acuerdo Reparatorio, a él le manifesté que el denunciante y yo éramos hermanos y que además, no había delito, ya que los hechos no encuadran ni en Estafa, ni Apropiación Indebida ni en ningún otro delito sino que corresponden a la naturaleza del Derecho Mercantil Articulo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV V V del presente Titulo, y en los articulos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o a fin en linea ascendente o descendente: del padre de la madre adoptivos, 0 del hijo adoptivo. 3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que 0 el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en pejuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito de un tio, de un sobrino o de un afin en segundo grado, que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte. (las negrillas con nuestras
A los efectos de demostrar lo ut supra señalado, anexamos al presente escrito Acta de nacimiento de quien suscribe, así como Acta de Defunción de nuestro padre MARCOS JESÚS ZAMORA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.451.518, marcados "C" y "D", respectivamente, en la cual se evidencia que deja cinco hijos, entre ellos, el denunciante, supuesta víctima y mi persona, por tanto, existe incompetencia para el ejercicio de la acción penal por parte del estado venezolano, llámese en este caso, Ministerio Público y por ende, al no tener competencia, debe solicitar un Sobreseimiento de la causa, pero se encuentra tan parcializado con la víctima, que hizo caso omiso a la manifestación de que ambos somos hermanos.
Poseo una empresa denominada CAR VECTOR SERVICES, C.A., de la cual soy propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones y la otra mitad, de mi hermana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC, NO del ciudadano denunciante, quien además es mi HERMANO DE SANGRE. Y toda la situación que presuntamente se encuentra en el contenido de esa denuncia, es de carácter meramente mercantil. La ciudadana Karismar nunca vendió sus acciones al señor Ångel, para que eso ocurriera, debe realizarse una Asamblea Extraordinaria de socios, cosa que no se efectuó y de existir un inconveniente con el dinero que ingresa o egresa, para eso existe legalmente la figura del derecho mercantil de rendición de cuenta o simplemente, partición de sociedad mercantil, no optar por una vía penal y denunciar un supuesto delito, que además de ser gratuita y quererse valer del Estado a través de esta vía, piensan los denunciantes que puede existir un amedrentamiento al denunciado por encontrarse en juego, uno de los bienes jurídicos más preciados, como lo es la libertad. Sin embargo, por no ser competencia del Ministerio Público ni de ningún cuerpo policial, ni objeto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, no pasaré a ahondar sobre el contenido de esa denuncia, sino enfocamos en la Prohibición que tiene éste, de intentar la acción legal.
Motivo por el cual NO ES COMPETENCIA del MINISTERIO PÚBLICO NI DE NINGÚN CUERPO POLICIAL, además de que no es delito, y de considerar que si se estuviera en presencia de un hecho punible, ratifico, éste, no es competencia del análisis de estas dos instituciones, por cuanto EL DENUNCIANTE Y MI PERSONA, SOMOS HERMANOS, por tanto, existe incompetencia DEL EJERCICIO DE LA ACCCIÓN PENAL, por prohibición legal de intentarla.
En este sentido, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la EXCEPCIÓN OPUESTA, de conformidad con el contenido del artículo 28.4.d) y por tanto, sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de quien suscribe, MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.665.961, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe prohibición legal de intentar la acción penal por parte del Ministerio Público.."
DE LOS ELEMENTOS Y OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de julio del año 2024, interpuesta por el ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
2. ORDEN DE INICIO, de fecha 23 de julio del 2024, dirigida a la DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
3. BOLETA DE CITACION, en fecha 14 de agosto del 2024, la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley).
4. BOLETA DE CITACION, de fecha 16 de agosto del 2024, al ciudadano investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de agosto del 2024.
6. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 16 de agosto del 2024, al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de agosto del año 2.024, a la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el D.I.E, del C.P.N.B.
8. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto del año 2.024, por el ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el el D.I.E, del C.P.N.B.
9. SOLICITUD DE COPIAS FOTOSTATICAS, de fecha 23 de agosto del 2024, del registro mercantil segundo del estado Carabobo, numero de documento 06, tomo 12-A de la sociedad mercantil CAR VECTOR SERVICE.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de octubre de 2024, al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley).
11. COMPRA Y VENTA PRIVADO, de fecha 30 de enero de 2024, en donde indica la venta pura y simple, perfecta y irrevocable de la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley).
DE LA CONTESTACION
Al analizar los argumentos esbozados en el escrito de oposición de excepción interpuesto, se observa, lo siguiente: PRIMERO: La solicitud de excepciones interpuestas por el ciudadano hoy investigado en la causa Penal leveada por esta oficina fiscal, a todas luces tiene por objeto paralizar el ejercicio de la acción penal, sin embargo ciudadano Juez es imprescindible señalar que efectivamente el Ministerio Publica recibe en fecha 12-07-2024, por parte de la Fiscalia Superior de este Estado la denuncia por Distribución ordinaria, generando en la misma fecha 15/0/2024 por parte de esta Representación Fiscal, la orden de Inicio a la Investigación, comisionándose para ello, a la División de Inteligencia Estrategias (DIE) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, organismo destinado para la investigación vale decir, respetable Juzgador, que a la fecha, han transcurrido seis (06) meses de la investigación. Teniendo el Ministerio Público, un lapso de Ocho (8) meses, luego de la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal..
De igual manera, resulta importante acotar, como el investigado en su escrito de interposición de la excepción denunciada, reconoce que el posee un 50% de la empresa denominada CAR VECTOR SERVICES C.A: y que ofreció a demás la propuesta al ciudadano ANGEL DE JESUS ZAMORA HERNANDEZ una negociación que consistente en invertir en la empresa del investigado.
Ha sido clara la jurisprudencia patria, cuando en sentencia N 006. de fecha 22-02-2023, emanada de asala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, ha tratado de manera ilustrativa el alcance y consideraciones de las excepciones dentro del Proceso Penal, especialmente en atención a la excepción contenida en el artículo 28. Numeral 4° literal "C" del texto adjetivo Penal, cuando señala lo siguiente:
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva refenda la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, asi como la finalidad legal asignada a fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato constitucional ex-articulo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, la Sala estima pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entra en el cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del coritral material de la acusación, es decir, que es propio de la fase intermedia, presuponiendo, por supuesto. la interposición de ese acto conclusivo.
En este sentido ha señalado la Sala Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos die fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo..... (Vid. S.C n° 1303/2005, del 20 de junio y n 1676/2007 del 3 de agosto)
Ello es asi, por cuanto como lo indica la jurisprudencia citada ut supra, uno de los objetivos primordiales de la fase intermedia que se materializa especialmente en la audiencia preliminar es el control de la acusación, a fin de evitar acusaciones infundadas, como lo seria, entre otras and ejemplo, precisamente aquellos casos donde se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona puede estar prevista en otros ordenamientos jurídicos, es inexistente o fue despenalizada por la comisión de un hecho que no reviste carácter penal o en fin de una figura punible que si bien nuestro.
Lo anterior permite inferir que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal-preparatoria, intermedia v juicio, la oportunidad estelar o por excelencia para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en cual no sólo implica verificar que existan elementos de convicción racionales y suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, sino esencialmente, que aquello que ha sido imputado en el escrito acusación fiscal, la acusación particular propia o privada, renga realmente las característica de un delito, es decir, que efectivamente se trate de un hecho descrito en la ley penal como delito. Ello salvo que, desde un inicio v de manera indubitada, se advierta palmariamente que el hecho objeto de la denuncia o querella no tiene relevancia jurídica o, al menos jurídica-penal, al punto de hacer procedente solicitar y acordar en la oportunidad respectiva, la desestimación de tales actos procesales, para honrar el principio de legalidad y garantizar derechos fundamentales..." (Subrayado y resaltado de la suscrita).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 reza. "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Una real tutela judicial efectiva, como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, constituye el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo, es menester señalar que esta incidencia planteada ante su digno tribunal debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de rechazo; en el presente caso observamos que esta incidencia carece de planteamiento sólido para que sea declarada con lugar pues el planteamiento se basa en lo establecido en el articulo 481 numeral 3, de lo que piensa el ciudadano MARCO ZAMORA KNEZEVIC, descalificando la denuncia interpuesta por la victima señalando en principio la relación de SANGRE ya que son HERMANASTROS, lo que además hace que se cumpla con uno de los requisitos del tipo penal por el cual se inicia la investigación en contra del ciudadano MARCO ZAMORA KNEZEVIC, pues debemos recordar que la doctrina penal establece que, la investigación penal es el conjunto de diligencias ordenadas y dirigidas por el Ministerio Público, orientadas a la constatación del hecho punible con todas sus circunstancias, que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad penal de los autores y demás participantes en el hecho antijurídico.
Refiere en el escrito de interposición de excepciones el peticionante que SON HERMANASTROS, y es que acaso ciudadano Juez el delito de Estafa establecido en el Artículo 462 del Código Penal una de las características tipo del delito no es, "el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro ciudadano Juez efectivamente quien mejor que una persona cercana a nuestro núcleo familiar es el indicado para engañar, además que señala en su denuncia el ciudadano victima que este le prometió la inversión a capital de una empresa de nombre CAR VECTOR SERVICES CA y que además CANCELO en su TOTALIDAD y de los cuales se generarían ganancias las cuales nunca otorgo al denunciante, de allí deviene entonces la segunda característica principal del tipo base de estafa "el beneficio propio con perjuicio ajeno"
SEGUNDO: Como ya se expresó, el Ministerio Publico en fecha 23/07/2024, emite orden de inicio de investigación en la cual se solicita diligencias a practicar por el organismo investigador todo ello a los fines de determinar si existe o no la comisión del hecho punible que se investiga, pues es esa labor investigativa, la que arrojará elementos de convicción para la determinación o existencia del tipo penal denuncia, siendo que hasta la fecha han transcurrido seis (06) meses de días continuos obteniendo esta representación fiscal con todas las diligencias de investigación solicitadas al órgano investigador, igualmente ciudadano fue en fecha 22/01/2025 se solicita AUDIENCIA DE IMPUTACION según causa GP01-PM5-2025-00046, por ante el Tribunal Quinto Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
TERCERO: El accionante señala en su escrito la promoción de ciertos elementos, que, a su entender, sirven como fundamento para establecer que la investigación iniciada por el Ministerio Publico no reviste carácter penal, es necesario señalar ciudadano Juez que ninguno de los anexos incorporados por el solicitante constituyen fundamento serio que contribuya a determinar que la denuncia interpuesta por la victima, no constituye el delito de ESTAFA. Aduce el accionante que la victima es su HERMANO, Siendo este HERMANASTRO y la ley es clara en lo establecido en el articulo 481 numeral 3 "EN PERJUICIO DE UN HERMANO O DE UNA HERMANA QUE VIVA BAJO EL MISMO TECHO" Ciudadano Juez es de acotar que el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC NO vive junto a la victima A.DJ.Z.H. por lo que a todas luces podemos observar que además de que el escrito interpuesto se encuentra infundado y revestido de ilogicidad e incongruencias, también es escaso en actividad probatoria, lo que consecuencialmente nos permite entonces señalar, que efectivamente es esta fase preparatoria del proceso lo que nos vislumbrara a cada una de las partes, la efectiva comprobación del tipo penal denunciado y Aperturado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: Señala el peticionante que el Ministerio Fiscal, al ordenar el inicio de la investigación. podría estar incurriendo en error por cuanto lo señalado en la denuncia impone una acción que se debe intentar por la vía civil o mercantil, sin embargo no demuestra que su HERMANA Y SOCIA KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC NO vendió sus acciones a la hoy victima A.DJ.Z., y que efectivamente por actas de entrevista de dicha ciudadana expresa "QUE SUS ACCIONES LE FUERON VENDIDAS AL CIUDADANO A.DJ.Z.H (VICTIMA) negándose en su totalidad el hoy accionante.
Es por lo que vemos que efectivamente este tipo de delito como la ESTAFA tiene especial importancia en materia de delitos con contenido económico, donde se ve afectado es el patrimonio de la victima.
Ahora bien ciudadano Juez, la pretensión del investigado en el presente caso; carece de fundamento lógico, toda vez que, se basa en simples dichos y conjeturas, sin embargo es importante señalar que a la víctima efectivamente le asiste el derecho a la protección consagrado en la Constitución y las Leyes Venezolanas y a lo cual se le debe dar especial atención y es la fase de investigación la que otorgara la veracidad o no de los hechos denunciados; que de acuerdo al planteamiento factico, configura la existencia de ilicitos penales; lo que resulta imperioso para el Ministerio Fiscal, la continuación de la investigación, a los fines de determinar o no, la comisión de hecho punible, pues no se debe apresurar a determinar que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, puesto que se ha hecho una práctica constante, por parte de los profesionales del derecho, que ejercen la Defensa Técnica de los Justiciables; aseverar que toda denuncia que se realiza por hechos que impongan la devolución de un dinero, es necesariamente un cobro de dinero y no una ESTAFA, pues no toda pretensión de denuncia que se incoa por ante los organismo de investigación penal o por el Ministerio Público del tipo sobre el cual versa esta oposición de excepciones necesariamente son de carácter privado, por el contrario al cumplir con los características del tipo base estaríamos en presencia de un delito de acción pública, perfectamente perseguible de oficio por parte del estado Venezolano representado por el organismo que ejerce la acción penal, como lo es, el Ministerio Publico.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR, la excepción opuesta, dándole continuidad a la investigación instaurada y en consecuencia al proceso penal que nos ocupa.”
Seguidamente El Ministerio Público alegó en Audiencia, lo siguiente: “En este acto, esta representación fiscal procede a dar contestación a las excepciones opuestas por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC. La parte denunciante hice mención y es bastante claro que esa revisión procede para los hermanos, ya que es una relación de hermanastro, es importante hacer mención que existe una jurisprudencia N° 6, del año 2023, de fecha 22-02-2023, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez, Donde se estima que los hechos revestido de carácter penal debe ser objeto del control material de la acusación, por lo tanto le corresponde a la fase intermedia y juicio resolver dicho conflicto, en este acto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente, se declaren sin lugar la excepciones opuestas en el artículo 28, numeral 4, literal d, se continúe con la investigación, y se realice la audiencia de imputación en relación al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC. Es todo.”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 30 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Se efectuó la Audiencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/04/2025, Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en la sala; la Representación de la Fiscalía 10° lel Ministerio Publico ABG. CARLOS FLORES, la Victima ANGEL DE JESUS ZAMORA HERNANDEZ, El Investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, titular de la cedula de identidad, V-13.665.961, Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. LEONCY LANDAEZ, Acto seguida se procedió a la celebración de la Audiencia celebrada en los siguientes Términos:

“El día de hoy, VIERNES (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las doce y cuarenta 01:20PM, horas de la tarde, día, fecha y hora fijados por este despacho para que tenga lugar el acto ORAL DE EXCEPCIONES ARTÍCULO 28 NUEMRAL 4 LITERAL D, a tal efecto se constituyó el Juzgado Primero 01 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya sede se encuentra en la en la avenida Aránzazu entre calle Silva y Cantaura, Valencia-Estado Carabobo, integrado de la siguiente manera: La Ciudadana Jueza, ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, asistido por la ciudadana Secretaria ABG. DARIANA ESCALONA y el alguacil designado MIGUEL JIMENEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en la sala La Representación De La Fiscalía 10° Del Ministerio Publico ABG. CARLOS FLORES, La Victima ANGEL DE JESUS ZAMORA HERNANDEZ, El Investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, titular de la cedula de identidad, V-13.665.961, Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. LEONCY LANDAEZ; SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. LEONCY LANDAEZ, quien expone: Quien suscribe, MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.665.961, de este domicilio, teléfono 0414-3594375, actuando en nombre propio y asistido en este acto, por la Dra. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.358.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.433, con domicilio procesal en Av. 147, Urb. Carabobo, Edif Barcelona Suites, Planta Baja, Local 01, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4329885, email leolandaez@hotmail.com, acudimos a Usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso, que tuve conocimiento que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMORA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.573.749, quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0414-4347zórealizó una denuncia en mi contra, la cual cursa por ante esta Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de MP-130541-24, por negados delitos contra la propiedad. Conocimiento que tuve, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, me realizaron una citación para acudir a su comando, la cual anexo marcada "A", en la cual señalan que es por el delito de Estafa, compareciendo al mismo en el Municipio San Diego, allí me informaron de los supuestos hechos denunciados y que la fiscalía les había remitido la orden de inicio donde por ser el imputado, me identificarían: así mismo, recibí llamada telefónica que por provenir de un número no identificado, no fue contestada, sin embargo recibí de seguidas, un mensaje de texto, del Fiscal Décimo Gabriel Sánchez, el cual anexo marcado "B", quien manifestaba que intentaba comunicarse conmigo, le devolví la llamada, pero no fue atendida, motivo por el cual, me dirigí a su despacho. En éste, el Fiscal de una manera no agradable e inquisitiva, me instó a que llegara un Acuerdo Reparatorio, a él le manifesté que el denunciante y yo éramos hermanos y que además, no había delito, ya que los hechos no encuadran ni en Estafa, ni Apropiación Indebida ni en ningún otro delito, sino que corresponden a la naturaleza del Derecho Mercantil. Motivo por los cuales, considero ambos actos, como trato a un imputado, siendo esto una imputación material, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 28.4.d) del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo la EXCEPCIÓN de Prohibición legal de intentar la acción legal por parte del estado venezolano y que por ende, surta el efecto previsto en el artículo 34.4 ejusdem, concatenado con el artículo 481 del Código Penal venezolano vigente, a saber. Articulo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2. En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte. (las negrillas con nuestras). A los efectos de demostrar lo ut supra señalado, anexamos al presente escrito Acta de nacimiento de quien suscribe, así como Acta de Defunción de nuestro padre MARCOS JESÚS ZAMORA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.451.518. Marcados "C" y "D", respectivamente, en la cual se evidencia que deja cinco hijos, entre ellos, el denunciante, supuesta víctima y mi persona, por tanto, existe incompetencia para el ejercicio de la acción penal por parte del estado venezolano llámese en este caso Ministerio Público y por ende, al no tener competencia debe solicitar un Sobreseimiento de la causa, pero se encuentra tan parcializado con la victima que hizo caso omiso a la manifestación de que ambos somos hermanos. Ahora bien es preciso resaltar cuáles son realmente los hechos que se suscitaron entre el denunciante, quien a todas luces simula un hecho punible y mi persona, los cuales son única y exclusivamente de la jurisdicción mercantil y que en este sentido, quiero alegar la Circular del Ministerio Público, a la cual también hizo caso omiso No. DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha 01/03/2005, relacionada con las Instrucciones impartidas a los Fiscales contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial, y la cual en su contexto, entre otras cosas señala en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como "terrorismo judicial convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles. Omissis. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial -estafas fraudes en general apropiación indebida etc pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción. Recordando la mencionada circular paso a señalar lo que a mi hermano, el denunciante, lo ha tenido descontento y es motivo de la denuncia, ello para que se evidencie, que la investigación se está llevando a cabo, por hechos que encuadran en el encabezamiento del artículo 481 del Código Penal a saber. Poseo una empresa denominada CAR VECTOR SERVICES C.A, de la cual soy propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones y la otra mitad de mi hermana KARISMAR ZAMORA KNEZEVIC, NO del ciudadano denunciante, quien además es mi HERMANO DE SANGRE Y toda la situación que presuntamente se encuentra en el contenido de esa denuncia, es de carácter meramente mercantil La ciudadana Karismar nunca vendió sus acciones al señor Ángel, para que eso ocurriera, debe realizarse una Asamblea Extraordinaria de socios, cosa que no se efectuó y de existir un inconveniente con el dinero que ingresa o egresa, para eso existe legalmente la figura del derecho mercantil de rendición de cuenta o simplemente partición de sociedad mercantil no optar por una vía penal y denunciar un supuesto delito que además de ser gratuita y quererse valer del Estado a través de esta via piensan los denunciantes que puede existir un amedrentamiento al denunciado por encontrarse en juego uno de los bienes jurídicos más preciados, como lo es la libertad Sin embargo por no ser competencia del Ministerio Público ni de ningún cuerpo policial, ni objeto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta no pasaré a ahondar sobre el contenido de esa denuncia, sino enfocamos en la Prohibición que tiene éste de intentar la acción legal. Motivo por el cual NO ES COMPETENCIA del MINISTERIO PÚBLICO NI DE NINGUN CUERPO POLICIAL, además de que no es delito y de considerar que si se estuviera en presencia de un hecho punible ratifico éste, no es competencia del análisis de estas dos instituciones por cuanto EL DENUNCIANTE Y MI PERSONA, SOMOS HERMANOS por tanto existe incompetencia DEL EJERCICIO DE LA ACCCIÓN PENAL, por prohibición legal de intentarla. En este sentido, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la EXCEPCIÓN OPUESTA de conformidad con el contenido del artículo 28.4 d) y por tanto, sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de quien suscribe, MARCOS ZAMORA KNEZEVIC venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. V-13 665 961 de conformidad con lo previsto en el artículo 34. 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe prohibición legal de intentar la acción penal por parte del Ministerio Público. Cabe destacar que Estos son delitos son de acción privada, por cuanto no le compete la acción penal al ministerio público, y de ser de acción pública, debería conocer el tribunal de juicio, consignado en este tribunal en los folios 8 y 9, en la cual se evidencia la hermandad entre ellos. En este sentido, en virtud de que esta fue intentada ilegalmente por el ministerio público, en tal sentido abierta la investigación de manera ilegal, todas las actuaciones realizadas deben ser decretadas nulas, por cuanto quien firma la orden de investigación lo realiza ilegalmente por tratarse de un delito de acción privada. Solicitando de manera ilegal una audiencia de imputación ante el tribunal 5° estadal, cuando ya conocía el tribunal 5° en función de control de este circuito judicial penal, colocando unos delitos que en realidad chocan, estamos en presencia de un hecho atípico. Mi representado es dueño del 50% de unas acciones, y su hermana era dueño del otro 50%. El denunciante hoy le compra las acciones a su hermana, mas no a mi defendido, actuando este de mala fe. El debe reclamarle es a la hermana, mi defendido no ha vendido nada. Ratifico la excepción opuesta, por cuanto el ministerio público es incompetente, es un error inexcusable de derecho y solicito la nulidad por estar viciada, y conforme a eso solicito el sobreseimiento, solicito copias del acta y del auto motivado. Es Todo”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, quien expone: Nosotros somos 5 hermanos esto comienza hace 5 años, mi hermana y yo iniciamos una empresa el no existía, el jamás realizo nada, le comente que mi hermana quería vender, ellos lo hicieron y jamás me dijeron nada, luego de esto tenemos una reunión con una abg, llego a un acuerdo con mi hermana, y quedémonos en que ella le daría un camión. Anterior a eso el me denuncio, cuando yo jamás he hecho un trato ni ninguna negociación con el, dañando mi integridad, ratifico yo no he vendido, ni comparado nada, por ende no le debo nada, lo único que ellos dicen que yo tengo responsabilidad es porque yo le dije que mi hermana iba a vender sus acciones, mas no se a que acuerdo llegaron ellos, he sido agredido por medio del abg de él, haciendo presión para que de una repuesta de algo, así mismo por parte del fiscal, ABG. Gabriel Sánchez, es todo. Se le sede el derecho de palabra a la representación de la fiscalía 10° del ministerio público, ABG. CARLOS FLORES; quien expone: “En este acto, esta representación fiscal procede a dar contestación a las excepciones opuestas por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC. La parte denunciante hice mención y es bastante claro que esa revisión procede para los hermanos, ya que es una relación de hermanastro, es importante hacer mención que existe una jurisprudencia N° 6, del año 2023, de fecha 22-02-2023, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez, Donde se estima que los hechos revestido de carácter penal debe ser objeto del control material de la acusación, por lo tanto le corresponde a la fase intermedia y juicio resolver dicho conflicto, en este acto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente, se declaren sin lugar la excepciones opuestas en el artículo 28, numeral 4, literal d, se continúe con la investigación, y se realice la audiencia de imputación en relación al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC. Es todo. SEGUIDAMNTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ABG. ANGEL DE JESUS ZAMORA HERNANDEZ.” Desde que se inicio la empresa mi hermana, inicio la empresa con marcos, ellos antes de apertura pelea con el, y dice que va a vender las acciones, ella se las ofrece a él y él le dice que no, y luego me dice que mi hermana las va vender, yo hago el negocio con mi hermana, yo ingreso al negocio, y puse mi esfuerzo allí también, tengo pruebas, y aperturamos el negocio el señor y yo, en ese transcurso, yo puse más dinero para terminar de aperturar, duramos 2 meses trabajando donde fueron puras riñas, una de ellas fue porque el se molesto porque yo le había pagado la totalidad a mi hermana, no se había finiquitado el regristro de las acciones, el lo sabía, en esos trámites no se llego a nada y terminamos pelando y hasta el sol de hoy, no tengo ganancia de esas acciones, y ni ella ni yo percibimos nada, yo fui con un abg. Para que el me comprara las acciones, y el lo que me estaba ofreciendo eran 15,300$, le dice que me diera la grúa y tampoco lo hizo, de allí para acá no hemos llegado a nada, el intento agredirme y demás. El tiene un trastorno de personalidad y con el nadie puede trabajar, el está trabajando con mi dinero y mi tiempo y yo no tengo ningun tipo de ganancia. El trabaja solo y es los únicos que gana. Es todo”.SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIO A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS, consultándoseles sobre sus datos personales; se le impuso del deber en el que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos, se les interrogó así mismo sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndole en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado al haber sido preguntado por el Tribunal, si desean rendir declaración, libre de todo apremio y coacción alguna manifestó lo siguiente: MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, titular de la cedula de identidad, V-13.665.961, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1978 estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Av. Rio limón, urbanización el parral, edificio lepal suit, apartamento 62-G, Valencia estado Carabobo. Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Pasa a resolver las excepciones opuestas por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, siendo la pretendida la prevista en el artículo 28 ordinal 4º literales D, del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición legal de intentar la acción propuesta; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión de las actas, se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, Y SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO CONTINUE LA CON LA INVESTIGACION. Se Acuerdan Las Copias Solicitadas por la Parte. Se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 02:20 pm.”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar dicha Audiencia, conforme a lo previsto en el artículos 30 del Código Orgánico Procesal Penal;

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron fijados en Acta de Denuncia, que consta en las actuaciones:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de julio del año 2024, interpuesta por el ciudadan A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante la Unidad de Atenció a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. ORDEN DE INICIO, de fecha 23 de julio del 2024, dirigida a la DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

3. BOLETA DE CITACION, en fecha 14 de agosto del 2024, la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley).

4. BOLETA DE CITACION, de fecha 16 de agosto del 2024, al ciudadano investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de agosto del 2024.

6. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 16 de agosto del 2024, al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de agosto del año 2.024, a la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el D.I.E, del C.P.N.B.

8. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto del año 2.024, por el ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el el D.I.E, del C.P.N.B.

9. SOLICITUD DE COPIAS FOTOSTATICAS, de fecha 23 de agosto del 2024, del registro mercantil segundo del estado Carabobo, numero de documento 06, tomo 12-A de la sociedad mercantil CAR VECTOR SERVICE.

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de octubre de 2024, al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley).

11. COMPRA Y VENTA PRIVADO, de fecha 30 de enero de 2024, en donde indica la venta pura y simple, perfecta y irrevocable de la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN DE DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Tal y como estatuye el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:

En un Estado Constitucional de Derecho los medios técnicos de defensa contribuyen al fortalecimiento de las garantías procesales; y, y uno de ellos está referido a aquellos que eliminan la acción penal (excepciones).
Asimismo, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el imputado se opone o contradice la acción penal promovida, en este caso por considerar los imputados que los hechos que se investigan no revisten carácter penal.
Esta excepción no atañe a un juicio de responsabilidad penal, sino se refiere a un juicio de subsunción normativa entre lo denunciado y los tipos penales, en este caso al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC. De estos medios técnicos de defensa, la excepción de acción promovida ilegalmente porque los hechos no revisten carácter penal, acción, tiene como finalidad terminar con la pretensión punitiva del Ministerio Público, y evitar la tramitación de procesos que versan sobre hechos que son atípicos.
La excepción referida es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 49 de nuestra carta magna.
El análisis del presente caso se enfocará a problemas de tipicidad. En ese sentido, no corresponde examinar si hay responsabilidad penal o no en los hechos, sino si los hechos imputados al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, constituyen o no delito, esto es si la conducta está descrita en la ley, o si está adolece de algún elemento típico exigido, como son: los sujetos (activo y pasivo) , la conducta (elementos descriptivos, normativos o subjetivos) y el objeto ( jurídico o material) . Ello significa que se efectuará un análisis estrictamente técnico que se vincula a aspectos de la tipicidad penal.
Para deducir una excepción como la opuesta, se debe partir de los hechos descritos en la imputación fiscal, y tal como lo señaló en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público alegó que efectuó acto de imputación de fecha 12/02/2025, celebrado ante La Fiscalía 10° del Ministerio Publico, en contra del investigados MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.665.961, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo77 numerales 2°, 6° y 9° del Código Penal y APROPIACFION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.Z.H.
Por su parte el Abogado Defensor, debidamente juramentado, ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en la celebración de la audiencia ratificó escrito de oposición de excepciones interpuesto en fecha 29/10/2024, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal D de Conformidad del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que NO ES COMPETENCIA del MINISTERIO PÚBLICO NI DE NINGUN CUERPO POLICIAL, además de que no es delito y de considerar que si se estuviera en presencia de un hecho punible ratifico éste, no es competencia del análisis de estas dos instituciones.
Ahora bien, sobre la tipicidad, conviene incorporar a la Sala Constitucional, la cual en Sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
“Sentencia que anula la falta prevista en el artículo 502 del Código Penal, referida a la mendicidad simple o supuesta, anula parcialmente la disposición contenida el artículo 503 eiusdem, en lo que atañe a la denominada mendicidad repugnante, anula parcialmente la disposición comprendida el artículo 538 eiusdem, en lo que atañe a la mendicidad simple o supuesta, y, con carácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución las normas contempladas en los artículos 503, 504 y 538 de ese texto legal, contentivas de la falta de mendicidad agravada, la sanción alternativa en esos casos y la falta de posesión injustificada de objetos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.
La cual señala en términos de tipicidad y principio de legalidad lo siguiente: Respecto a los alcances del principio de legalidad, esta Sala en sentencia n.° 885 del 8 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. n.° 01-1695, estableció lo siguiente:

“… para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional”.
Igualmente, en sentencia n.° 1.747 del 10 de agosto de 2007. Caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores. Exp N° 06-1656, esta Sala indicó:
“El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado”.
Ahora bien, el principio de legalidad penal se encuentra estrechamente vinculado al principio de reserva legal, y en este sentido, en sentencia n.° 1.744 del 9 de agosto de 2007. Caso: Germán Mundaraín. Exp. n.° 04-2149, esta Sala señaló:
“… la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal….
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
… de esta primera garantía [reserva legal] se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas”.
Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, debe afirmarse que el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional contempla el principio de legalidad penal, cuyo contenido se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos, faltas y penas debe estar regulado necesaria y únicamente en las leyes dictadas por el Poder Público Nacional (nullum crimen nulla poena sine lege praevia, scripta, certa et stricta).
Asimismo, en la última de las sentencias citadas se estableció que el principio aquí analizado abarca una serie de garantías formales, entre las cuales tenemos, esencialmente, las siguientes:
a) La garantía criminal, según la cual todo hecho punible debe estar previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege).
b) La garantía penal, que implica que toda sanción penal debe crearse, necesariamente, mediante una ley (nulla poena sine lege).
c) La garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia.
d) La garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

Esta Sala también estableció en dicho fallo, que del señalado principio limitador se deriva un segundo grupo de garantías, ahora de carácter material, que no son otra cosa que los requisitos de legitimidad que debe cumplir la ley penal, y en este sentido, ésta debe ser:
a) Previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal.
b) Escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la costumbre como fuente del Derecho Penal.
c) Debe individualizar de forma cierta, concreta y determinada la conducta prohibida (en los delitos de acción) u ordenada (en los delitos de omisión), es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Criterios Jurisprudenciales recogidos en la Sentencia señalada, los cuales ACOGE Y COMPARTE plenamente esta Juzgadora, los cuales guían la actividad intelectual que debe necesariamente que realizar el Juez para la determinación si una determinada conducta, materializada, ha producido un resultado en el mundo exterior, que no es otra cosa que observar y verificar cada uno de los elementos del delito, a saber: acción, típica, antijurídica, imputable y culpable, siendo que las tres primeras responden a verificación objetivas, que de ser verificadas darán lugar al estudio de las últimas dos que corresponden con una verificación de subjetiva de la persona sometida a juicio de reproche.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 070, de marzo de 2014, expediente A13-194, estableció:

“...la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.”
Manteniendo el mismo orden argumentativo, se hace necesario establecer que estas conductas son denominadas delitos y como indica Zaffaroni (1981) el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Partiendo de esta noción la cual indica el orden en que debe verificarse si tal situación se encuentra de acuerdo a las normas del derecho penal existente en la sociedad, teniendo como regla universal el Principio de Legalidad y para ello deben formularse las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto, siguiendo estos parámetros el autor señala:

Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio. Luego debemos inquirir si la conducta está individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontraremos con una conducta atípica. Si la conducta es típica, cabe preguntar si es antijurídica. Cuando se tiene una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito.
Observando este Tribunal que tomando en cuenta que estamos en una fase incipiente, lo procedente y ajustado a derecho, es permitir que el Ministerio Público, continúe la investigación debido a la complejidad de la investigación.

Recapitulando entonces, a criterio de esta Juzgadora, para determinar si de los hechos denunciados, se observa un hecho típico, se hace necesaria una investigación exhaustiva, para confirmar o descartar si los imputados incurrieron en los mismos o no, por lo que es ajustado a derecho, declarar improcedente la Excepción opuesta por el imputado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.
En mérito de lo señalado, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción a la persecución penal contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal, promovida por el investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC y en consecuencia, DECRETAR QUE LA INVESTIGACIÓN CONTINUE. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 Literal D del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, por cuanto no revestir carácter penal los hechos por los cuales son investigados por el ministerio publico en la causa nro. MP-130541-2024 (nomenclatura del ministerio público). SEGUNDO: se ORDENA QUE PROSIGA LA INVESTIGACION con respecto al ciudadano: MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.665.961, de este domicilio, teléfono 0414-3594375. TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de LA AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, de fecha 25/04/2025 y publicado in extenso en fecha 16/05/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; por medio del cual, declaró sin lugar una Excepción opuesta, esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la defensa privada, sustentada en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)

Este Tribunal Colegiado, pasa a revisar la AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, de fecha 25/04/2025 y publicado in extenso en fecha 16/05/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; la cual corre inserta, en el asunto recursivo desde el folio 24 al 40, :
“…OMISSIS…”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar dicha Audiencia, conforme a lo previsto en el artículos 30 del Código Orgánico Procesal Penal;
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron fijados en Acta de Denuncia, que consta en las actuaciones:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de julio del año 2024, interpuesta por el ciudadan A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante la Unidad de Atenció a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. 2. ORDEN DE INICIO, de fecha 23 de julio del 2024, dirigida a la DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
3. BOLETA DE CITACION, en fecha 14 de agosto del 2024, la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley).
4. BOLETA DE CITACION, de fecha 16 de agosto del 2024, al ciudadano investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de agosto del 2024.
6. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 16 de agosto del 2024, al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de agosto del año 2.024, a la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el D.I.E, del C.P.N.B.
8. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto del año 2.024, por el ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley), por ante el el D.I.E, del C.P.N.B.
9. SOLICITUD DE COPIAS FOTOSTATICAS, de fecha 23 de agosto del 2024, del registro mercantil segundo del estado Carabobo, numero de documento 06, tomo 12-A de la sociedad mercantil CAR VECTOR SERVICE.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de octubre de 2024, al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley).
11. COMPRA Y VENTA PRIVADO, de fecha 30 de enero de 2024, en donde indica la venta pura y simple, perfecta y irrevocable de la ciudadana K.Z.K (TESTIGO) (se omiten datos por razones de Ley), al ciudadano A.Z.H (VICTIMA) (se omiten datos por razones de Ley).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN DE DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Tal y como estatuye el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
En un Estado Constitucional de Derecho los medios técnicos de defensa contribuyen al fortalecimiento de las garantías procesales; y, y uno de ellos está referido a aquellos que eliminan la acción penal (excepciones).
Asimismo, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el imputado se opone o contradice la acción penal promovida, en este caso por considerar los imputados que los hechos que se investigan no revisten carácter penal.
Esta excepción no atañe a un juicio de responsabilidad penal, sino se refiere a un juicio de subsunción normativa entre lo denunciado y los tipos penales, en este caso al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC. De estos medios técnicos de defensa, la excepción de acción promovida ilegalmente porque los hechos no revisten carácter penal, acción, tiene como finalidad terminar con la pretensión punitiva del Ministerio Público, y evitar la tramitación de procesos que versan sobre hechos que son atípicos.
La excepción referida es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 49 de nuestra carta magna.
El análisis del presente caso se enfocará a problemas de tipicidad. En ese sentido, no corresponde examinar si hay responsabilidad penal o no en los hechos, sino si los hechos imputados al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, constituyen o no delito, esto es si la conducta está descrita en la ley, o si está adolece de algún elemento típico exigido, como son: los sujetos (activo y pasivo) , la conducta (elementos descriptivos, normativos o subjetivos) y el objeto ( jurídico o material) . Ello significa que se efectuará un análisis estrictamente técnico que se vincula a aspectos de la tipicidad penal.
Para deducir una excepción como la opuesta, se debe partir de los hechos descritos en la imputación fiscal, y tal como lo señaló en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público alegó que efectuó acto de imputación de fecha 12/02/2025, celebrado ante La Fiscalía 10° del Ministerio Publico, en contra del investigados MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.665.961, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo77 numerales 2°, 6° y 9° del Código Penal y APROPIACFION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.Z.H.
Por su parte el Abogado Defensor, debidamente juramentado, ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en la celebración de la audiencia ratificó escrito de oposición de excepciones interpuesto en fecha 29/10/2024, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal D de Conformidad del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que NO ES COMPETENCIA del MINISTERIO PÚBLICO NI DE NINGUN CUERPO POLICIAL, además de que no es delito y de considerar que si se estuviera en presencia de un hecho punible ratifico éste, no es competencia del análisis de estas dos instituciones.
Ahora bien, sobre la tipicidad, conviene incorporar a la Sala Constitucional, la cual en Sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
“Sentencia que anula la falta prevista en el artículo 502 del Código Penal, referida a la mendicidad simple o supuesta, anula parcialmente la disposición contenida el artículo 503 eiusdem, en lo que atañe a la denominada mendicidad repugnante, anula parcialmente la disposición comprendida el artículo 538 eiusdem, en lo que atañe a la mendicidad simple o supuesta, y, con carácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución las normas contempladas en los artículos 503, 504 y 538 de ese texto legal, contentivas de la falta de mendicidad agravada, la sanción alternativa en esos casos y la falta de posesión injustificada de objetos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.
La cual señala en términos de tipicidad y principio de legalidad lo siguiente: Respecto a los alcances del principio de legalidad, esta Sala en sentencia n.° 885 del 8 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. n.° 01-1695, estableció lo siguiente:

“… para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional”.
Igualmente, en sentencia n.° 1.747 del 10 de agosto de 2007. Caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores. Exp N° 06-1656, esta Sala indicó:
“El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado”.
Ahora bien, el principio de legalidad penal se encuentra estrechamente vinculado al principio de reserva legal, y en este sentido, en sentencia n.° 1.744 del 9 de agosto de 2007. Caso: Germán Mundaraín. Exp. n.° 04-2149, esta Sala señaló:
“… la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal….
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
… de esta primera garantía [reserva legal] se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas”.
Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, debe afirmarse que el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional contempla el principio de legalidad penal, cuyo contenido se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos, faltas y penas debe estar regulado necesaria y únicamente en las leyes dictadas por el Poder Público Nacional (nullum crimen nulla poena sine lege praevia, scripta, certa et stricta).
Asimismo, en la última de las sentencias citadas se estableció que el principio aquí analizado abarca una serie de garantías formales, entre las cuales tenemos, esencialmente, las siguientes:
a) La garantía criminal, según la cual todo hecho punible debe estar previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege).
b) La garantía penal, que implica que toda sanción penal debe crearse, necesariamente, mediante una ley (nulla poena sine lege).
c) La garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia.
d) La garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

Esta Sala también estableció en dicho fallo, que del señalado principio limitador se deriva un segundo grupo de garantías, ahora de carácter material, que no son otra cosa que los requisitos de legitimidad que debe cumplir la ley penal, y en este sentido, ésta debe ser:
a) Previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal.
b) Escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la costumbre como fuente del Derecho Penal.
c) Debe individualizar de forma cierta, concreta y determinada la conducta prohibida (en los delitos de acción) u ordenada (en los delitos de omisión), es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Criterios Jurisprudenciales recogidos en la Sentencia señalada, los cuales ACOGE Y COMPARTE plenamente esta Juzgadora, los cuales guían la actividad intelectual que debe necesariamente que realizar el Juez para la determinación si una determinada conducta, materializada, ha producido un resultado en el mundo exterior, que no es otra cosa que observar y verificar cada uno de los elementos del delito, a saber: acción, típica, antijurídica, imputable y culpable, siendo que las tres primeras responden a verificación objetivas, que de ser verificadas darán lugar al estudio de las últimas dos que corresponden con una verificación de subjetiva de la persona sometida a juicio de reproche.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 070, de marzo de 2014, expediente A13-194, estableció:

“...la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.”
Manteniendo el mismo orden argumentativo, se hace necesario establecer que estas conductas son denominadas delitos y como indica Zaffaroni (1981) el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Partiendo de esta noción la cual indica el orden en que debe verificarse si tal situación se encuentra de acuerdo a las normas del derecho penal existente en la sociedad, teniendo como regla universal el Principio de Legalidad y para ello deben formularse las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto, siguiendo estos parámetros el autor señala:

Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio. Luego debemos inquirir si la conducta está individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontraremos con una conducta atípica. Si la conducta es típica, cabe preguntar si es antijurídica. Cuando se tiene una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito.
Observando este Tribunal que tomando en cuenta que estamos en una fase incipiente, lo procedente y ajustado a derecho, es permitir que el Ministerio Público, continúe la investigación debido a la complejidad de la investigación.

Recapitulando entonces, a criterio de esta Juzgadora, para determinar si de los hechos denunciados, se observa un hecho típico, se hace necesaria una investigación exhaustiva, para confirmar o descartar si los imputados incurrieron en los mismos o no, por lo que es ajustado a derecho, declarar improcedente la Excepción opuesta por el imputado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC.
En mérito de lo señalado, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción a la persecución penal contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal, promovida por el investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC y en consecuencia, DECRETAR QUE LA INVESTIGACIÓN CONTINUE. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 Literal D del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, por cuanto no revestir carácter penal los hechos por los cuales son investigados por el ministerio publico en la causa nro. MP-130541-2024 (nomenclatura del ministerio público). SEGUNDO: se ORDENA QUE PROSIGA LA INVESTIGACION con respecto al ciudadano: MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.665.961, de este domicilio, teléfono 0414-3594375. TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, del asunto principal y de la decisión recurrida, confrontándola con el escrito recursivo, se observa que la defensa privada Abg LEONCY LANDAEZ ARCAYA del ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, no está de acuerdo con la decisión de fecha 25 de abril de 2025, tomada por la Jueza A Quo, manifestando como denuncia que no se interpuso la Excepción por Atipicidad, que en efecto, tampoco se está en presencia de un delito, ya que los hechos no revisten carácter penal y están aplicando un Terrorismo Judicial, haciendo caso omiso al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No 656 de fecha 04-12-2024 y a la Circular No.DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha 01/03/2005, del Ministerio Público relacionada con las Instrucciones impartidas a los Fiscales contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial y Ratificada según Circular DFGR-DGSJ-3-016-2021, de fecha 23/09/2021: ya que los hechos que se ventilan en el presente caso, corresponden a la jurisdicción Mercantil, también alega que el denunciante Ángel Zamora, supuesta víctima y el denunciado Marcos Zamora, son hermanos, hijos del mismo padre, la Juez no regula dicha situación conforme a la ley y basó su decisión en que "POR CONSIDERAR QUE SI HAY DELITO DEBE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN".
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, lo cual conlleva a esta Sala N° de la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada como en efecto lo dispondrá en la dispositiva de la presente decisión de esta Alzada.

En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.

Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:

“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos de las partes, con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial, que la Jueza a quo debió motivar de manera correcta, observando ésta Alzada en la decisión varios aspectos importantes de resaltar como son: la presunta motiva de la jueza en su fallo en el capítulo de la motiva en el folio 39 la jueza manifiesta que las excepciones son declaradas sin lugar y en la Dispositiva en el folio 40, expresa que se DECLARA IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES, cayendo en una flagrante Incongruencia en la motivación, aunado a la estructura de la decisión publicada in extenso de fecha 16 de mayo de 2025, es un fallo que no cumple con los requisitos de la motivación como lo establece la norma adjetiva penal, observando que es una decisión desordenada, inmotivada e incongruente, por cuanto la Jueza de Control N 1 en el capítulo IV denominado por la Jueza “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el cual corre inserta, en el folio 35 del asunto recursivo, “EN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN DE DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS”, el cual corre inserta, en el folio 36 del asunto recursivo, estas aristas generan una decisión incongruente en su motiva, por ser términos jurídicos distintos con consecuencias jurídicas distintas, aunado que la jueza se enfoca en los problemas de la tipicidad, habla de los hechos imputados al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, pero observa esta alzada de la lectura del acta levantada de la audiencia especial de excepciones, la cual corre inserta en el folio 22, del asunto recursivo, en el derecho de palabra del ciudadano Fiscal Decimo del Ministerio Público Abg. Carlos Flores, luego de dar contestación a las excepciones, “solicita se declaren sin lugar las excepciones opuestas del artículo 28, numeral 4, literal D, se continúe con la investigación, y se realice la audiencia de imputación en relación al ciudadano MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, de manera que tampoco hay claridad en la motiva de si el ciudadano está imputado o tiene cualidad de investigado, por cuanto de la revisión del asunto principal el acto fijado para la imputación que era para el día 24 de febrero de 2025, no se realizó la audiencia especial de imputación y el 25 de febrero de 2025 el Tribunal Municipal declinó la competencia al Tribunal Penal Ordinario, del recorrido iterprocesal no se observa tal acto de imputación aseverado por la jueza en la decisión de las excepciones, la cual se supone que es el capítulo de la motivación, donde debe sustentar su decisión y se constata que el presente fallo no tiene una congrua motivación, carece de un lenguaje universal, adolece de la estructurada conforme a los requisitos que debe tener una sentencia motivada no cumplió con una congrua motivacion en su parte motiva y en la dispositiva, siendo una y otra incongruentes, al utilizar dos terminos jurìdicos que poseen una interpretaciòn distinta, “SIN LUGAR” es una cosa e “IMPROCEDENTE” es otra, siendo utilizada ambas frases por la jueza a quo, tal como se observa en los folios 39 y 40 del expediente recursivo, que es realmente el capítulo de la motiva y la Dispositiva a los fines de sustentar el presente caso efectivamente, se constata que estamos en presencia del vicio de inmotivaciòn por cuanto la jueza no da respuestas jurídicas, no soluciona el fondo de las excepciones, a los puntos alegados del artículo 28, numeral 4, literal D, por ende acarrea la Nulidad al no existir forma de subsanar por la incorrecta motivación.
Observa la Sala N° 1, que la Jueza a quo, al no expresar las razones de hecho y de derecho de su decisión vulnera los derechos de las partes al acceso a la justicia de manera correcta, justa y oportuna, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, a traves de la resoluciòn jurìdica correcta que permita entender que el conflicto jurìdico fuè resuelto conforme a derecho, y a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta situaciòn y las circunstancias aquí develadas genera la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no resueltos de manera correcta, motivada y congruente por la Jueza A quo, al dictar la decisión de fecha 25 de abril de 2025, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio las partes del proceso, ya que los afecta a todas las partes intervinientes en el proceso penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, develamos que el fallo recurrido comporta una vulneración a los Principios Constitucionales y Procesales y al Principio General del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, en cuanto al deber del Tribunal de Motivar la decisión de manera correcta que diera respuesta jurídicas sobre las excepciones planteadas, al margen de resolverlo jurídicamente, la Jueza cayó en una flagrante inmotivación e incongruentes, pero además desatinada, desordenada al plantear aspectos de la tipicidad del delito y de manifestar que el ciudadano fue imputado, cuando la realidad develada de la revisiòn del expediente principal y recursivo es que el ciudadano no ha sido imputado, no consta tal acta de imputación, la jueza deja constancia en el recorrido de la presenta motiva que el ciudadano fue imputado en fecha 25 de febrero de 2025, siendo que no consta en el expediente, en esta fecha consta, es una declinatoria por parte del Tribunal Municipal y expresa en el fallo de excepciones la tipicidad del delito en la imputación, aunado a lo explicado en párrafos anteriores que la jueza a quo manifiesta en la dispositiva la declaración de improcedente y en el capítulo de las Razones de Hecho y de Derecho en que fundamenta su decisión establece que es sin lugar las excepciones, siendo lo correcto que el pronunciamiento de un juez de control al dar respuestas jurídicas en materia de excepciones, es si si son declaradas con lugar o sin lugar, el termino de improcedente, es que no existe en el mundo del derecho, siendo las excepciones una figura importante en el derecho procesal penal, que permite en cualquier estado y grado del proceso penal interponerlas como parte del derecho a la defensa de oponerse a una investigacion penal o un proceso penal ya iniciado, asì mismo el derecho de las partes o de cualquier otra persona que acceda al fallo para conocer cuáles fueron las razones en derecho que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a saber que ocurrió procesalmente para tener la oportunidad de elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como partes en el asunto penal.


NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivacion de la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal D-2024-079234, que se le sigue al ciudadano investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2, 6 y 9 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 25/04/2025 y publicado in extenso en fecha 16/05/2025, que declaró improcedente las excepciones del articulo 28, numeral 4, literal D de la norma adjetiva penal,
Y al existir la incongruente decisión por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.

Delimitado el punto de la apelación, y habiendo encontrado este Tribunal Colegiado que el fallo impugnada se encuentra inmotivada e incongruente, quienes aquí decidimos, consideramos importante resaltar y sustentar la presente decisión, como marco de referencia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a ANULAR DE OFICIO el fallo dictado de la audiencia especial de excepciones, en fecha 25/04/2025 y publicada en extenso en fecha 16/05/2025, por estar inmotivada, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la decisión; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró acordar IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS en su oportunidad legal por la defensa privada, en la fase de investigación, sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos de manera coherente, congrua, clara, precisa, lacónica, expresada en términos legales y en términos reales, en la que la Jueza A Quo no aplica lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente sobre las excepciones promovidas en la fase de investigación, no ejerció el control constitucional y legal que corresponde este caso, y omitir planteamientos propios a lo alegado sobre el parentesco que es otro punto que la jueza no desarrollo, cayendo en citra petita, ausencia absoluta sobre el punto alegado en la audiencia especial de excepciones en el derecho de palabra del abogado privado del ciudadano Marcos Zamora, obviando dar respuestas sobre el punto medular del parentesco que no fue resuelto, ni hubo respuesta sobre lo alegado en la audiencia, de manera que la jueza a quo no aplicación con claridad el ejercicio del control constitucional y judicial del cual están obligados los jueces de control en esta fase incipiente del proceso para redireccionar conforme a derecho lo que correspondiera en el presente asunto penal, con un análisis propio, hermenéutico y jurídico para resolver a través de las excepciones planteadas.
Consideran quienes aquí deciden, que la decisión de la Jueza de Primera Instancia no contiene ningún razonamiento de derecho, que pueda sustentar la dispositiva del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión crítica jurídica, doctrinaria y jurisprudencial del contenido del caso.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, habiendo encontrado que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, congruo, claro, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones jurídicas que tuvo el administrador de justicia para decidir las excepciones en esos términos tomando en cuenta lo ut supra, considera esta Alzada que siendo importante referir en aras garantizarle a las partes intervinientes del presente proceso penal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el derecho a la defensa, que no solo es para los investigados o procesados, también es para las víctimas, que están establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dió cumplimiento el Tribunal de Instancia, SE DECLARA la NULIDAD DE OFICIO la decisión de fecha 25/04/2025 y publicado in extenso en fecha 16/05/2025, emitida por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2, 6 y 9 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2024-079234, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente de las excepciones, al evidenciar el incumplimiento al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, elementos de convicción mínimos indispensables para fundar la pretensión de las partes, la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción, la motivación de la Jueza no refleja el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello, forzosamente esta alzada, al constatar la falta de motivación de la decisión judicial con ocasión al vacio de no pronunciarse correctamente y expresa claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, congruente, explicativa de los hechos y del derecho, no describe la situación jurídica, sin hacer el recorrido procesal, por ello genera una interpretación errada que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones, guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia. SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto sobre las excepciones ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados, es por lo que SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se ORDENA OFICIAR a la Jueza del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien realizó la audiencia especial de excepciones y publicó in extenso la motiva, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 25/04/2025 y publicado in extenso en fecha 16/05/2025, emitida por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano investigado MARCOS ZAMORA KNEZEVIC, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 numerales 2, 6 y 9 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2024-079234, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente de las excepciones, al evidenciar el incumplimiento al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, elementos de convicción mínimos indispensables para fundar la pretensión de las partes. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto sobre las excepciones ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Cúmplase.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA

(PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA











Asistente Judicial: Osneylys D.-



ASUNTO: DR-2025-080379
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-079234