REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 29 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º


ASUNTO: DO-2025-000027
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000362
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

ACCIÓN DE AMPARO
AGRAVIADO: el ciudadano en su condición de imputado
JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO.

AGRAVIANTE: Abg. GLADYS SALAZAR, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
ACCIONANTE: Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el profesional Del derecho: Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5) del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO titular de la cédula de identidad V-23.585.960, quien fue condenado a cumplir la pena de 5 años por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO149 SEGUNDA PARTE, en contra de la Abg. GLADYS SALAZAR MORENO Jueza a Cargo del Tribunal Único (01) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, por presunta Omisión de Pronunciamiento, en denegación de justicia, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre del 2025 a las 9:46 a.m, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se recibe la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho: Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5) de la Defensa Pública del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO titular de la cédula de identidad V-23.585.960.

En fecha 28 de Octubre del año 2025, se dictó auto en el cual, se expresa lo siguiente:
“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº DO-2025-000027 (SACCES), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de una (01) pieza y trece (13) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho: Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5) del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO titular de la cédula de identidad V-23.585.960 quien fue condenado a cumplir la pena de 5 años por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO149 SEGUNDA PARTE, en contra de la Abg. GLADYS SALAZAR MORENO Jueza a Cargo del Tribunal Único (01) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, por presunta Omisión de Pronunciamiento en denegación de justicia, en consecuencia por distribución manual le correspondió la designación, como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.

En fecha 29 de Octubre del año 2025, se solicito Información, mediante oficio N° S1-390-2025, dirigido a la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sobre el pronunciamiento interpuesto por la defensa pública.
En fecha 29 de Octubre del año 2025, se recibe Información, mediante oficio N° E-1267-2025, suscrito por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la que informa a esta alzada sobre el pronunciamiento dictado en fecha 27/10/2025, así mismo anexa la decisión en copia certificada de fecha 27/10/2025, constante de 9 folios.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El escrito de fecha 27 de octubre de 2025, suscrito y presentado por el profesional del derecho: Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5) extensión puerto cabello, defensa del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO titular de la cédula de identidad V-23.585.960 que fue condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO149 SEGUNDA PARTE, amparo por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que es interpuesto en contra de la Abg. GLADYS SALAZAR MORENO Jueza a Cargo del Tribunal Único (01) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000362.

En fecha 27 de Octubre de 2025, el profesional en el derecho: Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5) de la Defensa Pública del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO titular de la cédula de identidad V-23.585.960 que se le sigue por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO149 SEGUNDA PARTE, en contra de la decisión dictada por la Abg. GLADYS SALAZAR MORENO Jueza a Cargo del Tribunal Único (01) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000362.Siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5), con Domicilio procesal en la Sorpresa Edificio Lexus, Piso 1, Oficina 101-102, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono celular: 04124161800, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N.O V23.585.960, en virtud de que tiene todo los requisitos de ley para el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional, es por lo que acudo a sus competente autoridad, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de interponer la presente SOLICITUD DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y a su vez en aplicación directa de las sentencias No. 01 de fecha, 20/01/2000, caso; EMERY MATA MILLÁN, y No. 07 de fecha, 01/02/2000, caso; JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT, con precedente vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencias éstas que establecen su competencia como Tribunal Superior para conocer de la presente solicitud, y el procedimiento a seguir, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, y es por eso que lo hago en los siguientes términos:
En aplicación al principio de legalidad en la presente solicitud, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según, Gaceta Oficial, 34.060, de fecha, 27/09/1988, en su artículo 18, señala el legislador que toda solicitud de Amparo deberá expresar unas series de requisitos, es así que cumpliendo con tal disposición la formulo en los siguientes términos:
18.1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
DEL AGRAVIADO; El ciudadano: JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de la identidad No. V-22.220.465; actualmente detenido en la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE LOS GUAYOS, penado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, asunto llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCiÓN del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en el asunto penal, GPII-P2023-000362 y quien actúa en su nombre en la presente SOLICITUD DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el Abogado, ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Identificado plenamente Up Supra accionante y a su vez en mi condición de Defensor Público, en la causa que cursa por ante el tribunal antes mencionado.
18.2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
18.3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
DEL AGRAVIANTE: La jueza GLADYS SALAZAR MORENO, quien actúa en representación del Tribunal Unico de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, Ubicado en el Sector Playa Blanca, calle Miranda, de Puerto Cabello, estado Carabobo.
18.4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Por encontrarse penado por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, tal y como se desprende del asunto penal, GP11-P-2023-000362, y ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes hechas por esta defensa Publica, es por lo que se adecua a las previsiones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD, siendo el bien jurídico tutelado por el constituyente en la presente solicitud sobre LAS GARANTíAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órqanos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Subrayado míos).
Ahora bien, honorables Jueces Constitucionales, por cuanto se ha puesto de manifiesto las denuncias sobre la violación de los derechos Constitucionales antes mencionados, en perjuicio de mi defendido, ya que, sin el pronunciamiento judicial en tiempo útil, conforme a IO previsto en el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo la citada norma adjetiva de orden público, y de obligatorio cumplimiento.
Artículo 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siquientes (Negrillas y subrayados míos).
Es así, que la Jueza GLADYS SALAZAR MORENO, quien actúa en representación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, ante las solicitudes hechas por la Defensa Publica, existe OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en el agravio de denegación de justicia, tal y como está previsto como Principio Generales del Proceso Penal, establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva penal:
Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
(Negrillas y subrayados míos).
Igualmente es oportuno referirse a lo sentado en la sentencia N.0 1967 del 16 de Octubre del 2001, (caso: Lubricantes del Castillitos C.A) la cual señaló:
"La Sala considera que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede por tanto la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala en este sentido, que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En segundo lugar, la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre la hoy agraviante, al no dictar la decisión oportuna, independientemente cual fuera, en donde me faculta inclusive a recurrir ante un Tribunal Superior por la vía ordinaria por Apelación de Autos.
18.5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
18.6. Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
DE LOS HECHOS. Ciudadanos Jueces Constitucionales, en fecha 09-07-2025 fue presentado escrito, ya que mi defendido tiene todos los requisitos de ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional, solicitando tal petición conforme al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-07-2025, se presentó la segunda ratificación de la solicitud descrita anteriormente por cuanto no se había obtenido pronunciamiento por parte de ese digno Tribunal. Así mismo en fecha 12-08-2025 se presentó la tercera ratificación de la solicitud descrita anteriormente por cuanto no se había obtenido pronunciamiento por parte de ese digno Tribunal y en fecha 18-08-2025, se presentó escrito SOLICITANDO pronunciamiento por las solicitudes antes mencionadas visto la omisión judicial.
Ofrezco como medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, todos los escritos antes señalados, por cuanto con las mismas pretendo demostrar las solicitudes hechas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza GLADYS SALAZAR MORENO, para que se constate la violación de los derechos Constitucionales aquí denunciados.
DEL PETITORIO.
Asimismo, solicito de éste TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COLEGIADO, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea ADMITIDA la presente SOLICITUD DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio de mi defendido: JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 ejusdem, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyente en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS, y de cualquier otro derecho Constitucional que consideren ustedes como jueces constitucional, inclusive pudiendo dar una calificación jurídica distinta antes la denuncias aquí señaladas, bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, como fin único de ésta vía extraordinaria de Amparo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de La Corte de Apelaciones pronunciarse en virtud del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 27-10-2025, por el Abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de defensor público, del ciudadano JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones del asunto principal Nº GP011-P-2023-00362, dándole auto de entrada en fecha 28-10-2016, por cuanto se recibió este mismo día al cuaderno separado de la acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Primera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Esta Sala N° 1 para decidir, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Alzada pasa a citar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala N° 1 que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza Única en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de una Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, esta Sala N 1 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).


En atención a lo antes trascrito, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, se Declara Competente, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el profesional en el derecho: Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5) extensión puerto cabello, defensa del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA QUEVEDO titular de la cédula de identidad V-23.585.960 que fue condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA PARTE, amparo por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que es interpuesto en contra de la Abg. GLADYS SALAZAR MORENO Jueza a Cargo del Tribunal Único (01) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000362. Y Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala N 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza de Ejecución Abg. Gladys Salazar a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en razón que no habido respuesta a las distintas solicitudes de la aplicación de las formulas alternativas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, que fue condenado a cumplir la pena de 5 años por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte por parte del accionante, que a criterio de él, la Jueza Agraviante no le ha dado respuesta.


Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución, es por lo que este Tribunal Colegiado solicita información según oficio N° S1-0390-2025 de fecha 29 de Octubre de 2025, al mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, si ha emitido pronunciamiento o no, sobre la solicitud interpuesta por el defensor público con ocasión a la aplicación de las formulas alternativas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO.

Esta Alzada, constata que en fecha 29 de Octubre del año 2025 recibe respuesta mediante oficio N° E-1267-2025, suscrito por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la que anexa a dicho oficio copia certificada de la decisión de fecha 27/10/2025, constante de 9 folios, en la que se observa que hubo un pronunciamiento para el momento de la presentación de la acción de amparo el día 27-10-2025, la Jueza ya existía un pronunciamiento, en esa misma fecha 27 de octubre, Negando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el delito de Lesa Humanidad, en la que en su Dispositiva “Declara IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Norma Adjetiva Penal.”

Al observar que existe un pronunciamiento judicial, por parte de la Juzgadora a cargo del Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello y luego de haber examinado los presupuesto facticos para la procedencia de las distintas solicitudes, por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:


“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:


En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en razón que no había respuesta a las distintas solicitudes realizadas por el defensor público sobre la aplicación de las formulas alternativas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, que fue condenado a cumplir la pena de 5 años por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte por parte del accionante, que a criterio de él, la Jueza Agraviante no había dado respuesta, es por esta razón que accionó en amparo, estimando el accionante como lesiva del derecho constitucional denunciado, y verificado como ha sido que en fecha 27 de Octubre de 2025, existe un pronunciamiento judicial, al haber decidido, y luego de examinar la información suministrada por la Jueza de Ejecución, en la que se pronuncia sobre la solicitud hecha por el defensor público, Declarando IMPROCEDENTE EN OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Norma Adjetiva Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que no existe omisión de pronunciamiento en la causa principal, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, que den origen a la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado: ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, en su condición de defensor público, del ciudadano JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones del asunto Nº GP011-P-2023-00362, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO


DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA



Asistente Judicial: Osneylys D.-