REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N°1
VALENCIA, 09 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º

ASUNTO: DX-2025-081418
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-073650
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÒN, PRESENTADA POR EL ABG. CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO, JUEZTEMPORAL DEL TRIBUNAL SEXTO (6) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS PRUEBA.-

Corresponde a esta Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el ABG. CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO, actuando en este acto en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEXTO (6) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha seis (06) de Octubre del presente año, se le da entrada en la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2025-081418 (SACCES)y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con La Juez Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO quien conjuntamente con la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Juez Superior Nº 3Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el ABG. CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO, actuando en este acto en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEXTO (6) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el asunto signado DX-2025-081418, dejando constancia que el Juez de Primera Instancia en su acta de inhibición cita primero el artículo 89, luego cita el numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El juez inhibido invoca la causal 4° y 9° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y alega que:
“…En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), quien suscribe, Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, visto que en esta misma fecha durante la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en el asunto penal signado con el numero CIM-2025-000878, seguido a los acusados ALBERTO JOSE TORRES GUEDEZ, JOSE DAVID OSTOS TANG y YASSER DAVID MENDOZA JIMENEZ, por la comisión de los delito de COAUTORE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 296, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en fecha 24 de Septiembre del 2025, durante la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, los acusado de marras, procedieron a revocar a su defensor público y en su lugar designaron como defensor de confianza al ABG. RICHARD RAFAEL SÁNCHEZ FARFÁN; ahora bien visto que el mencionado Abg. Richard Rafael Sánchez Farfán, se ha dedicado hacer comentarios mal sanos, así como de desprestigio en contra de mi persona, toda vez que el mismo en reunión en compañía de otros abogados en el local Comercial llamado Inversiones Gran Canarias, el cual se encuentra diagonal al Palacio de Justicia hacia comentarios en contra de mi persona asi como en contra de la Abg. Lorena González Canelones, quien fuera Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, entre los comentarios que produjo fue “Gracias a Dios sacaron a esa Juez de Lorena de Control Nº 9, por corrupta, debieron sacarla con los ganchos puestos y el otro que también debieron sacar era al secretario ese que tenia la juez, que ahora lo colocaron como Juez Temporal de Juicio 6, a la espera de que se coma la luz para votarlo y sacarlo preso”, estando presente en dicho lugar una serie de usuarios y la ABG. NUBIA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 7.090.209, inscrita en el impreabogado, 118.319, Domicilio Procesal Torre Araujo, Local al lado de la Notaria Segunda de Valencia estado Carabobo, Teléfono 0412-4862543, la cual promuevo como testigo, por cuanto la referida Abogada se encontraba al momento que el abogado. RICHARD RAFAEL SÁNCHEZ FARFÁN, en la reunión con otros abogados manifestaba sus opiniones en contra de mi personas, aunado a ellos manifestando que era amigo del Coordinador Judicial y que cualquier información que tuvieran en contra de mi personas se las dijeran para el ponerlo de manifiesto ante el Coordinador Judicial, por lo que considera quien aquí se inhibe, que con estas manifestaciones realizadas por el Defensor Privado Abg. Richard Rafael Sánchez Farfán, lo que deja demostrado es una enemistad manifiesta hacia mi personas, la cual desconozco los motivos de la misma, dejando entre ver su intención de causar daño profesional a mi persona. Asimismo anexo como prueba copia certificada del acta de Apertura a Juicio Oral y Público, la cual se guardan en los archivos digitales de este Tribunal, por cuanto el asunto principal, fue remitido para su distribución entre los jueces de Juicio.

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de hacer saber que estos comentarios fueron producidos días posteriores en que fui convocado como juez Temporal en Funciones de Juicio Nº 6, por lo que ha dejado de manifiesto por parte del Defensor hoy juramentado, motivos de desprecio hacia este juzgador lo que puede ser considerado hasta enemistad manifiesta hacia mi persona,

En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de recocer el asunto signado con el N° CIM-2025-000878, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 9° del Texto Adjetivo Penal vale decir numeral:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
9. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por cuanto actualmente desempeñando el cargo de Juez Temporal Sexto en el tribunal llamado a conocer la presente causa; lo que zanquee a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 90 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no solo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3 Constitucional, que garantiza el debido proceso concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada sin lugar, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.

Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 98 ejusdem, a los que es de no paralizar el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición de la Corte de Apelaciones, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado; así como la remisión inmediata del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado de marras, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de cansas, de quien suscribe, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser quien planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento con ocasión a la inhibición interpuesta por el ciudadano ABG. Carlos Alberto López Castillo, actuando en este acto en su condición de Juez Temporal del Tribunal Sexto (6) en Funciones de Juicio De Este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Informa a esta Sala N°1 el mencionado Juez de Juicio que la presente solicitud surte con ocasión a que el día 02 de octubre del 2025, día pautado para la realización de audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el abogado defensor ciudadano Richard Rafael Sánchez Farfán, se dedicó hacer comentarios mal sanas, así como a desprestigiarlo como juez, quien se encuentra inhibiéndose y de la ciudadana Abg. Lorena Gonzales, quien fuere Juez de Control en su momento, el por haber sido secretario de la misma.
Tal inhibición se encuentra fundada en base al artículo 89 en sus ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en la mencionada norma Adjetiva Penal en donde se establece que:

Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De la norma transcrita se entiende entonces que establece las causales de inhibición y recusación de los jueces, fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios judiciales que intervengan en el proceso penal.
En esencia, este artículo busca garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia. La inhibición es el acto por el cual un funcionario judicial se aparta voluntariamente del conocimiento de una causa al considerar que existe alguna circunstancia que podría afectar su imparcialidad.
Las causales específicas que contempla el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son diversas y están diseñadas para cubrir situaciones donde la relación del funcionario con las partes, el objeto del proceso o sus propios intereses podrían generar dudas sobre su objetividad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 23 de abril del octubre del 2001, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO estableció:
…aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas quis, quid, ubi, quare, quoties, quomodo, cuando (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es juris tantum y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infunda mentadas
Entendiéndose entonces que, para que una inhibición sea declarada con lugar, es imperativo que el juez pormenorice el hecho que la motiva. La sentencia enfatiza que, de lo contrario, la decisión no se bastaría a sí misma y carecería de la motivación necesaria para declarar favorablemente la inhibición. Esta exigencia busca garantizar la transparencia y la justificación de la separación del juez del conocimiento de una causa.
A su vez se entiende que las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, deben ser probadas, la doctrina especializada sostiene que la prueba es por naturaleza objetiva, y la cuestión se reduce a establecer si existe o no existe prueba fehaciente. Si la prueba es fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada. La inhibición es concebida como una excepción dentro del proceso judicial, la Sala advierte que declarar con lugar inhibiciones infundadas o sin los elementos probatorios necesarios relajaría la disciplina procesal y propiciaría el entrabamiento del proceso, esto subraya la importancia de que la inhibición no sea utilizada de manera arbitraria o para dilatar los procedimientos
Para el caso que nos ocupa resulta necesario demostrar la causal por el cual el mismo se inhibe, siendo el caso el mismo no consigna algún elemento probatorio que demuestre que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, mal podría esta sala interpretar este hecho, por cuanto no consta un acta, un testigo, o nota secretarial que valide o de fe de lo ocurrido, tampoco siendo explicado por parte del juez que se inhibe en su acta, al margen de que el juez a quo argumenta una enemistad que en principio señaló como manifiesta, no desprendiéndose de manera pública y notoria o comunicacional, el desencuentro entre el Juez abogado CARLOS LÓPEZ y el abogado RICHARD RAFAEL SANCHEZ FARFAN, solo haciendo el señalamiento de incurrir en el causal de enemistad manifiesta sin demostrar de forma verídica que efectivamente cursa el mencionado ordinal de la norma penal.
Resultando forzosamente para esta Alzada, declara INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS PRUEBA, la inhibición presentada por el ABG. Carlos Alberto López Castillo, actuando en este acto en su condición de Juez Temporal Del Tribunal Sexto (6) En Funciones De Juicio De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, ordenándose se realice la apertura de Juicio Oral y Público en dicho Despacho Judicial, a su vez se ordena notificar y remitir las actuaciones al mencionado Tribunal.
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Sala N °1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7º y 9 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, la inhibición planteada por el Abg. Carlos Alberto López Castillo, en su carácter de Juez Temporal Del Tribunal Sexto (6) En Funciones De Juicio de este Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en la causa identificada con el alfanumérico CI-2025-000878, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Regístrese, Publíquese.
JUECES DE LA SALA Nº 1

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)

ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA

INHIBICIÓN: DX-2025-081418
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-073650