ASUNTO: GP21-E-L-2025-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, que cursa al folio veinte (20) del presente asunto, suscrita por la ciudadana abogada LENNYS YESENIA ROJAS VELIZ, titular de la cedula de identidad nro v.12.423.592, debidamente asistida por el abogado NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro 222.677, mediante la cual desiste del procedimiento contra la persona natural demandada solidariamente ciudadana NAIBETH LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro v.-14.884.342. En consecuencia este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, en contra de la ciudadana NAIBETH LOPEZ, antes identificada, ha sido la conclusión como mecanismo de autocomposición procesal adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADO EN CONTRA DE LA CIUDADANA NAIBETH LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V.-14.884.342, en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
Ahora bien visto que desisten de la demandada solidaria, que aun no estaba notificada, y se evidencia a los autos que anteceden específicamente a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), que se encuentra debidamente notificada la entidad de trabajo AKAI BEACH CLUB, C.A., por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tiene por notificada para todos los actos del proceso en consecuencia, comenzara a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizara al decimo (10) día hábil siguiente, a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Se previene a las partes que deben consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente asistidos o representados por medio de apoderado. El acervo probatorio deberá presentarse de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas tamaño oficio, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras y resguardado en sobre manila; si se trata de objeto deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificados.
El Juez
Abg. Daniel Andrés García Gómez
La Secretaria
Abg. Darielys del Carmen Rivas
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