REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2023-000019
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SECUNDINA CEDEÑO y JUAN FLORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.183.109 y V-8.483.267; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NAILIS DEL VALLE RAUSEO FIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.801.373.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad.
Revisado el presente asunto contentivo al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, interpuesto por los ciudadanos SECUNDINA CEDEÑO y JUAN FLORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.183.109 y V-8.483.267; respectivamente; domiciliados en la comunidad indígena de Ibaruma, municipio Antonio Díaz, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana NAILIS DEL VALLE RAUSEO FIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.801.373; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad; el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero del año 2023, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, siendo admitida mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2023, según cursa al los folios 48 y 49 del presente asunto; en el cual se ordeno la notificación del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 16 de febrero del año 2023, según cursa al folio 57, del presente asunto; observando este juzgador que la parte demandante no ha comparecido por ante este Tribunal, desde la fecha misma de la admisión de la presente causa, a darle impulso procesal a la misma y vista la diligencia presentada por la Abogada ciudadana Annys Zabaleta, en su condición de Defensora Pública Indígena Integral, actuando en representación de la ciudadana NAILIS DEL VALLE RAUSEO FIDEL, antes identificada y en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada en autos; mediante la cual solicita la perención de la instancia de la presente causa, por cuanto la parte demandante no ha impulsado el proceso. Este juzgador pasa a analizar:
Expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas y negrilla del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Visto que el presente asunto se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar, ajustado a derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, a fin de dar impulso procesal.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; conforme a lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, decreta:
ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO el presente proceso de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, incoada por los ciudadanos SECUNDINA CEDEÑO y JUAN FLORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.183.109 y V-8.483.267; respectivamente; en contra de la ciudadana NAILIS DEL VALLE RAUSEO FIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.801.373; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:22 p.m
La Sria
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