REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2023-000137.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTES DEMANDANTE: Ciudadana ZINAIDA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.899.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GLORIELYS DEL CARMEN JIMÉNEZ URRIETA y BRAYAN JOSÉ ANTUAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.691.606 y V-28.785.471, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de seis (06) años de edad.
Visto que mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2023, se admitió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, presentada por la ciudadana ZINAIDA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.899; en contra de los ciudadanos GLORIELYS DEL CARMEN JIMENEZ URRIETA y BRAYAN JOSÉ ANTUAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.691.606 y V-28.785.471, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad, según consta al folio 11 del presente asunto. Visto que al momento en que la Alguacil, la ciudadana Nelida Lendo, se traslado a practicar la notificación de los demandados fue informada por la ciudadana Carmen Moreno, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.867.518, en su condición de líder de calle; que los ciudadanos a notificar se encuentra fuera del país, según consta al vuelto del folio 25 del presente asunto; visto que fue designada la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como defensora de los demandados y la cual acepto en fecha 27 de junio de 2025, según consta al folio 48 del presente asunto y visto oficio emanado de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Delta Amacuro, de fecha 28 de julio de 2025; mediante al cual informan a la Coordinación de este Circuito Judicial, que los Defensores Público no tiene competencia para actuar como Defensores Ad litem; y siendo que para este momento ya había transcurrido parte del lapso de Contestación y Promoción de Pruebas de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, pudiendo esto ser esta actuación judicial considerada una violación al Derecho a la Defensa de la parte demandada y al Debido Proceso. Es por lo que este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones.
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
En efecto, por razones de economía procesal; de responsabilidad, de idoneidad y de la celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia, esta norma permitirle al Juez revocar actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite; no solo írritos, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar sus propios autos al ser advertido de que estos conducirán a la lesión de un derecho constitucional, que perjudicara a una de las partes o a un tercero; pues no tiene sentido que reconociendo su propio error, con el que ha causado un daño o pueda causarlo, por haber transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto y corregir dicho error.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: REPONER la causa al estado en que la parte demandante ciudadana ZINAIDA URRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.899, solicite la designación de un Defensor Ad Litem, para los demandados, ciudadanos GLORIELYS DEL CARMEN JIMENEZ URRIETA y BRAYAN JOSÉ ANTUAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.691.606 y V-28.785.471, respectivamente; de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y este de complimiento fiel a la Sentencia N° 101, del 12 de febrero de 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de la parte demandada y el Debido Proceso. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:30 p.m
La Sria
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