REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000054.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos ANA MARÍA LIRA y CESAR DANIEL MÁRQUEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.854.803 y V-26.627.778, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 04 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ANA MARÍA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.803; residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa N° 17, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CESAR DANIEL MÁRQUEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.627.778; residenciado en la Urbanización Las Pumalacas, calle 03, casa N° 08, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 17 de julio de 2025, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 04 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA DOLARES MENSUALES AL CAMBIO DEL DIA EN BOLÍVARES A TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales serán depositados los días 17 de cada mes al cambio en bolívares a la referida tasa BCV a partir de esta fecha.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada a la cuenta del Banco Venezuela de la madre del Niño: 0102-0470400000404907, Cuenta de corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su pre-nombrado hijo, previa presentación de facturas que realizara la madre al padre.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año, demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de vestuario y calzado que requiera el niño antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Ni Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA MARÍA LIRA y CESAR DANIEL MÁRQUEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.854.803 y V-26.627.778, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 04 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:28 p.m


La Sria