REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000055.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIO SERGIO BENÍTEZ CASTILLO y VANESSA CAROLINA CARRASQUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.084.958 y V-20.854.918, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de seis (06) años y dos (02) meses de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARIO SERGIO BENITEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.803; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 8, casa N° 8, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y VANESSA CAROLINA CARRASQUEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.627.778; residenciada en la Urbanización Santa Cruz, calle 3, por la entrada del callejón a mano derecha en la segunda casa , parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 23 de julio de 2025, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de seis (06) años y tres (03) meses de edad; en los siguientes términos:
“Los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños antes mencionados y en consecuencia el ciudadano: MARIO SERGIO BENÍTEZ CASTILLO, quien es el Padre compartirá con sus hijos en el hogar materno los días miércoles y jueves de cada semana desde las 03:30 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, toda vez que el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 meses de nacido, por recomendación médica no puede salir de la casa hasta que tenga tres meses de nacido, por ser un bebe prematuro y en cuanto a la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 años de edad igualmente presenta alergias y amerita cuidados higiénicos presentando los informes médicos correspondientes y en caso de que la Niña tenga actividades extra cátedra en las tardes, los padres se pondrán de acuerdo en que horario puede compartir con el padre. Seguidamente la ciudadana: VANESSA CAROLINA CARRASQUEL GONZÁLEZ acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIO SERGIO BENITEZ CASTILLO y VANESSA CAROLINA CARRASQUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.084.958 y V-20.854.918, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de seis (06) años y tres (03) meses de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:14 p.m
La Sria
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