REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000056.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos MYCHELL CAROLINA JIMÉNEZ FIGUERA y HECTOR MANUEL QUIÑONEZ MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 36.419.689 y V-31.905.755, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) meses de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MYCHELL CAROLINA JIMÉNEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.419.689; residenciada en la comunidad de 19 de Abril, por la primera calle de 02 de Marzo, la primera cuadra, al lado de la casa de la señora Yurisleida Figuera, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano, Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y HECTOR MANUEL QUIÑONEZ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.905.755; residenciado en Villa Bolivariana, Calle 1, Transversal 1, Casa N 08, por el Hueco de Pedro, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 29 de julio de 2025, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) meses de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de VEINTE DOLARES MENSUALES EN EQUIVALENCIA EN BOLIVARES A TASA BCV VIGENTE PARA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO, los cuales serán depositados los días 15 de cada mes al cambio en bolívares.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre de la Niña: 0102-0470-430000-79-0242, cuenta corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.
TERCERO: EI PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su pre-nombrada hija.
CUARTO: EI PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: EI PADRE se compromete al pago del 50% de los gastos por concepto de calzados, vestidos y juguetes antes del 15 de diciembre.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos MYCHEL CAROLINA JIMÉNEZ FIGUERA y HECTOR MANUEL QUIÑONEZ MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 36.419.689 y V-31.905.755, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) meses de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:24 p.m


La Sria