REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000061.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTES: Los ciudadanos DORIANNI MADELEIN RAMÍREZ MEDINA y HOLINS RENE RAMÍREZ MEDIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.605.913 y V-25.926.217, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos DORIANNI MADELEIN RAMÍREZ MEDINA y HOLINS RENE RAMÍREZ MEDIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.605.913 y V-25.926.217, respectivamente; ambos domiciliados en el Barrio El Bolivariano, calle 05 casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Henry Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.899; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Somos los progenitores de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 08 años de edad, nacida en fecha 18 de Noviembre de 2016, tal como consta en Acta de Nacimiento N°47, pag.47, T-1, Del libro del año 2017, expedida por el consejo nacional electoral, Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria Del Registro Civil Materno Infantil Dr, Oswaldo lsmael Brito, Estado Delta Amacuro, marcada con la letra "A".
SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana: DORIANNI MADELEIN RAMIREZ MEDINA, ante identificada está realizando trámites para salir del país y residenciarse en el extranjero junto con nuestra referida hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por un tiempo indeterminado, especialmente en el país de España en la ciudad de Barcelona, en procura de buscar un ingreso para que le pueda alcanzar para sufragar los gastos y la manutención de nuestra hija, ya que los ingresos que percibimos hasta los actuales momento no lo son suficiente para cubrir los gastos básicos, tanto personales como familiares, así mismo buscar mejoría para nuestra hija tanto como su calidad de vida tales como su alimentación, salud y educación entre otras, razón por la cual se le dificultará ejercer de marera conjunta con el padre ciudadano: HOLINS RENE RAMIREZ MEDINA, ya identificado, el atributo de la representación de la Patria Potestad de su hija, ambos progenitores, CONVIENEN, que el ciudadano: HOLINS RENE RAMIREZ MEDINA, ya identificado, AUTORIZA, suficientemente a la madre ciudadana: DORIANNI MADELEIN RAMIREZ MEDINA, para que ejerza el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos, los atributos de la Patria Potestad, con el fin de garantizarle a su hija el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, leyes y normas, tanto Nacionales, como Internacionales, relacionados con la materia de Niñez y Adolescencia.
TERCERO: Por medio del presente CONVENIO, el padre ciudadano: HOLINS RENE RAMIREZ MEDINA, AUTORIZA ampliamente a la madre ciudadana: DORIANNI MADELEIN RAMIREZ MEDINA, para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud, trámites y gestiones tales como Obtención de Pasaporte, Obtención de Visa, cualquiera tendiente a los trámites legales de identificación de la niña en cuestión, tanto dentro como fuera del país, muy específicamente gestiones relativas a Cambio de Residencia y/o Domicilio, bien sea nacional o internacionalmente, Obtención de Residencia o Nacionalidad, así como asuntos o procesos de Inmigración a cualquier país, y de otra naturaleza que requiera de mi presencia y que garantice el goce pleno y efectivo de todos los derechos de nuestra hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
CUARTO: La ciudadana: DORIANNI MADELEIN RAMIREZ MEDINA, queda suficientemente AUTORIZADA y facultada para solicitar, tramitar, suscribir, firmar, e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que proteja a nuestra hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que garantice nuestras obligaciones tanto en la parte educativa, cultural, deportiva, recreativa y todos los procedimientos a que haya lugar sea de carácter administrativo o jurisdiccional.
QUINTO: así mismo, ambos padres, CONVENIMOS, que el ciudadano: HOLINS RENE RAMIREZ MEDINA, supra identificado, AUTORIZA AMPLIAMENTE a su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que pueda viajar tanto dentro como fuera del territorio nacional, en compañía de su madre la ciudadana: DORIANNI MADELEIN RAMIREZ MEDINA o en compañía de un tercero a quien la madre delegue, o sola, con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos en cualquier época del año, y en consecuencia de ellos se AUTORIZA a la madre para que pueda tramitar en su nombre las debidas Autorizaciones de Viajes a favor de la niña en cuestión por antes los órganos competentes nacionales y/o internacionales de conformidad con lo previsto en los artículos 391y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como cualquier trámite por ante cualquier embajada y/o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela; sin ningún tipo de limitación; por cuanto la autorización aquí otorgada tiene como objeto facultar amplia y suficientemente a la ciudadana: DORIANNI MADELEIN RAMIREZ MEDINA, para que lleve a cabo todas las actuaciones de diversas índole, referida a la representación de nuestra hija en común la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Con fundamento en los Artículos 347y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo dispuesto del Artículo 262 del Código Civil y la Sentencia de Justicia de carácter vinculante, solicitamos a este digno Tribunal de Mediación y del Expediente N° 410 de fecha 17 de Mayo de 2018 de la Sala Social del Tribunal Supremo Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro por el interés SUPEJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad a lo dispuesto del Superior de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), da homologación de este acuerdo Articulo 518 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Juro la urgencia del caso y se habilite todo el tiempo necesario.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos DORIANNI MADELEIN RAMÍREZ MEDINA y HOLINS RENE RAMÍREZ MEDIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.605.913 y V-25.926.217, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad. En tal sentido, la ciudadana DORIANNI MADELEIN RAMÍREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.605.913; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada “up Supra”; pudiendo representarlos en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de auto. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m
La Sria
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