REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000046.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS GREGORIO CHIRIGÜITA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.438.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.814.

El día 21 de abril de 2025, el ciudadano LUIS GREGORIO CHIRIGÜITA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.438; domiciliado en la Carretera Nacional Troncal N° 15, sector Paloma, a 50 metros de la Bomba de Gasolina “ La Salida”, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado ciudadano Noifelix Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.297, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.814; domiciliada en la Comunidad “La Manga”, la segunda cuadra de la Avenida principal, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 09 de mayo del año 2022, con la ciudadana OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.814; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 091, folio N° 091, Tomo 1-A, del año 2022, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05 y 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimiento que rielan a los folios del 08 al 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la segunda cuadra de la Avenida Principal del Sector La Manga, Parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 15 de diciembre del año 2022, señala que si existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que debe ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS GREGORIO CHIRIGÜITA HERNÁNDEZ y OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.675.438 y V-20.854.814; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano LUIS GREGORIO CHIRIGÜITA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.438; cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 03 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de abril de 2025; acordándose mediante auto la notificación de la ciudadana OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 28 de mayo de 2025; fijándose mediante auto de fecha 04 de junio de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 13 de junio de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez deseo continuar con el procedimiento de Divorcio, porque ya yo no amo a la Sra. OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ. Es todo”

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 06 y 03 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por la ciudadana OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; se establece de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus menores hijas los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. A.- En cuanto a las primeras Navidades, desde el 23 de Diciembre y hasta el 26 del mismo mes serán ´pasadas con el Padre, y el año nuevo y día de Reyes, desde el 27 de Diciembre y hasta el 10 de Enero serán pasados con la Madre, y así año tras año. B.- En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo asarán con la Madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. C.- El cumpleaños del padre y el día del padre lo pasarán con el padre. El cumpleaños de la Madre y el día de la madre lo pasarán con la madre. D.- Los cumpleaños de los menores hijos se alentaran entre el padre y la madre año tras años, pudiendo los padres asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. E.- En cuanto a las vacaciones escolares el primer año las pasarán con el padre y el segundo año con la madre y así será sucesivamente. No obstante aquí lo acordado, ambos padres declaramos, que si por cualquier circunstancia no pueda cumplirse estrictamente con el presente régimen de convivencia, el padre que no pueda cumplir lo manifestará al moto, a los fines de buscar una solución acorde al caso.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; el padre aportara la cantidad trescientos bolívares (300 Bs) por cada una de niñas antes identificadas para un monto total mensual de seiscientos Bolívares (600 Bs) mensuales.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculantes N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO CHIRIGÜITA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.438; en contra de la ciudadana OLISMAR DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.814 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.Líbrese boleta de notificación de la presente sentencia a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:53 p.m


La Sria