REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000093
MOTIVO: TÍTULOS DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: La ciudadana YOLIANNYS JELUZCA MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572.
DE LA NARRATIVA
Visto el presente asunto signado con el N° YP11-J-2025-000093, contentivo de SOLICITUD DE TÍTULOS DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YOLIANNYS JELUZCA MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572; actuando en su propio beneficio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582.
Ahora bien, esgrime en sus hechos la parte solicitante lo siguiente:
“Consta en decreto del Título de Únicos y Universales Herederos decretado por este mismo Tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes el 12 de marzo de 2009, en el Asunto YP11-S-2009-000052; que acompaño en copia simple para que confrontada con la original que pongo a la vista, se certifique; que mi hija: Islanda del Valle Gómez Manrique, y sus hermanos: Luis Daniel Luisan elli Gómez Roselli, eran los Únicos y Universales Herederos del de cujus: LUIS BELTRÁN GÓMEZ ZABALETA; quien fuera mi concubino. Ahora bien, para el momento de tramitarse el referido Título de Únicos y Universales Herederos, mi condición de Concubina no estaba acreditada, sino hasta que se dictó sentencia en este mismo Tribunal el 05 de noviembre de 2024; en el Asunto YP11-V-20218-000077, que también acompaño en copia simple para que confrontada con la original que pongo a la vista, se certifique; en la cual se declaró la relación estable de hecho concubinaria que sostuve con el de cujus: LUIS BELTRÁN GÓMEZ ZABALETA, hasta el momento de su muerte; sentencia luego que quedó asentada por ante el Registro Civil y Electoral del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, el 17 de enero de 2025 bajo el N*006, que igual acompaño en copia simple para que confrontada con la original que pongo a la vista, se certifique. En virtud de lo antes expuesto, atendiendo a lo declarado en sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, el 06 de noviembre de 2002, en expediente C-2002-000091; y a los efectos ahondar en el contenido de las actas o documentos señalados; para rectificar el mencionado Titulo de Únicos y Universales Herederos; oportunamente presentaré algunos testigos, para que previo el juramento y formalidades de ley, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y de igual forma conocieron a mi concubino: LUIS BELTRÁN GÓMEZ ZABALETA. SEGUNDO: Que digan los testigos; si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el día primero (12) de Diciembre de 2008, falleció Ab. intestato en esta Barcelona, estado Anzoátegui, mi concubino: LUIS BELTRÁN GÓMEZ ZABALETA. TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les consta que LUIS BELTRÁN GÓMEZ ZABALETA, era mi concubino y dejó los siguientes hijos: Islanda del Valle Gómez Manrique, Luis Daniel Gómez Roselli Luisan -elli Gómez Roselli. CUARTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que sólo yo y sus hijos Islanda del Valle Gómez Manrique, Luis Daniel Luisanelli Gómez Roselli: somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del decujus LUIS BELTRÁN GÓMEZ ZABALETA; antes identificado.
Tramitadas como sean las presentes actuaciones; solicito del Tribunal LAS DECLARE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS bastante suficiente para asegurar a los causahabientes los bienes y derechos dejados por el causante LUIS BELTRÁN GÓMEZ ZABALETA. Finalmente pido me devuelvan las actuaciones en originales, con copia certificada e igual se deje en sus archivos copia certificada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 452, 517 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
DE LA MOTIVACIÓN
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, debe realizar las siguientes observaciones y consideraciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pasa pronunciarse en los siguientes términos.
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre y cuando que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, de forma supletoria, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, la solicitante ciudadana YOLIANNYS JELUZCA MANRIQUE OCHOA, es ciudadana venezolana, mayor de edad, y su hija la ciudadana ISLANDA DEL VALLE GÓMEZ MANRIQUE, es venezolana, y en la actualidad tiene la condición de mayor de edad; según se desprende del escrito presentado, de los recaudos y las actas procesales que encabezan este expediente; y a la que mediante sentencia le fue acreditado el carácter de heredera, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS BERTRÁN GÓMEZ ZABALETA, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.481.690; en su condición de hija del mismo; según consta en ASUNTO: YP11-J-2009-000052. (SINJURIS). En tal sentido; por lo antes señalado considera este Juzgador que la ciudadana ISLANDA DEL VALLE GÓMEZ MANRIQUE, antes identificada; no tiene ya la condición de sujeto activo, ni pasivo en el presente asunto, por consiguiente no aplica el fuero atrayente de la Jurisdicción especial, para que este Tribunal conozca de la presente solicitud.
DE LA DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: Declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto de SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, interpuesta por la ciudadana YOLIANNYS JELUZCA MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572; actuando en su propio beneficio y en beneficio de su hija la ciudadana ISLANDA DEL VALLE GÓMEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad; a los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Perdernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; a fin de que conozca de la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.
SEGUNDO: Sálvese la enmendadura en el foliado existe de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:28 p.m
La Sria
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