REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000087.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana REBECA DEL VALLE GONZÁLEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.256.888.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.565.307.

El día 20 de junio de 2025, la ciudadana REBECA DEL VALLE GONZÁLEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.256.888; domiciliada en la Urbanización Villa Bolivariana, sector 2, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana Glenoralvi Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.103, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.565.307; domiciliado el sector el centro, Avenida Arismendi, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 30 de agosto del año 2014, con el ciudadano JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.565.307; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 115, folio N° 115, del año 2014, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios del 07 al 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Arismendi, Sector centro, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 01 de febrero del año 2024, no señala si existen bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos REBECA DEL VALLE GONZÁLEZ ALFONZO y JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.256.888y V-20.565.307, respectivamente; cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.923.140, de 11 años de edad; cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REBECA DEL VALLE GONZÁLEZ ALFONZO y JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.256.888y V-20.565.307, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-36.923.140; cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 08 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de junio de 2025; acordándose mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, la notificación del ciudadano JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 25 de julio de 2025; fijándose mediante auto de fecha 30 de julio de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 12 de agosto de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez yo deseo continuar con el Divorcio, porque ya yo no amo al Sr. JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE. Es todo”

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora la ciudadana REBECA DEL VALLE GONZÁLEZ ALFONZO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; desde la separación el mismo se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: el padre pasa el primer y tercer fin de semana con los hijos y la madre pasa el segundo y cuarto fin de semana con los hijos, en los periodos de vacaciones (agosto) y decembrinas (diciembre), los hijos pasan la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre y se van alternando los siguientes años, siempre tomando en cuenta lo más conveniente al desarrollo de sus hijos y solicito se siga manteniendo de la misma manera.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; desde la separación el padre ha venido pasando como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 10.500,00) mensuales, solicito se establezca el pago de: DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 10.500,00) mensuales. Así mismo la referida Obligación de Manutención será aumentada de manera automática conforme a lo previsto en los artículos 30 literal A, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y velará por otros gastos tales como: gastos médicos, escolares, Uniformes y otros.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculantes N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana REBECA DEL VALLE GONZÁLEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.256.888; en contra del ciudadano JEAN LUIS ABRAHÁN MALAVÉ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.565.307 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:39 p.m