REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000142.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OSBELIA JOSEFA RÍOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.253.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana KARLA ELIBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.228.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD; interpuesto por la ciudadana OSBELIA JOSEFA RÍOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.253; residenciada en vía principal de Santa Cruz, diagonal a Doña Magali, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana KARLA ELIBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.228; domiciliada en la comunidad 2 de marzo, calle principal, a la primera cuadra a mano izquierda, en una esquina, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad; admitida mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, acordando la notificación de la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada en fecha 30 de julio de 2025. Según cursa al folio 20 del presente asunto; visto que mediante auto de fecha 28 julio de 2025 se acordó la notificación a la ciudadana KARLA ELIBETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada y por cuanto al momento en el cual el Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, fue informado por la ciudadana Nelcire Dicurú, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.790; en su condición de miembro del Consejo Comunal, que la ciudadana a notificar no se encuentra en el país hace aproximadamente cinco (05) años, según consta al vuelto del folio 26 del presente asunto.
Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, realizada, mediante la cual solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD; alegando:
“En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Julio del año Dos Mil veinticinco(2025), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, una persona que dijo ser llamarse como queda escrito, ciudadana OSBELIA JOSEFA RIOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.253, domiciliada en vía principal de santa cruz, diagonal a Doña Magali, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Teléfono: 0412-1879221, quien manifestó su deseo de exponer, se acordó oírlo y seguidamente expone: Solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR, de mi bisnieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, por cuanto la madre de mi bisnieta KARLA ELIBETH RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-24.119.228, se vio en la necesidad de salir fuera del país, para poder proveer ayuda y sustento a su hija y a mi persona, al ella irse mi bisnieta quedo sin una representación legal, es por ello que solicito dicha colocación, el ultimo domicilio de Karla es 2 de marzo, calle principal a la primera cuadra a mano izquierda, en una esquina, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro a su vez, solicito Se me designe un Defensor Público, para qué me asista en los actos de proceso, en virtud de que carezco de los recursos necesarios para cubrir los honorarios de un profesional del derecho. Consigno en este acto copia de mi cédula de identidad, copia de cédula de identidad de Karla Rodríguez, copia simple del acta de nacimiento de mi bisnieta, copia simple de acta de nacimiento de Karla Rodríguez, original de constancia de estudio, original de constancia de residencia y referencia de atención prioritaria SAIME. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Otro si solicito autorización judicial para el trámite y retiro de la C.I. de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Es todo.”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 Ejusdem que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la adolescente la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad; a favor de la ciudadana OSBELIA JOSEFA RÍOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.253; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del adolescente identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana OSBELIA JOSEFA RÍOS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.253; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD del adolescente antes señalado, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME o posterior al cierre de éste y cumpliendo con las instrucciones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:05 p.m
La Sria
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