REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000059.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.844.914 y V-20.160.884, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.844.914; residenciada en la comunidad Los Cocos, vía principal, diagonal al Ángel del Orinoco, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.884; residenciado en la comunidad Valle Encantado, al frente de la casa de Euclides Sarabia, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 05 de agosto de 2025, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad; en los siguientes términos:

“1-EL PADRE, ciudadano: LUCAS JOSE MEDRANO GIBORI, compartirá con su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un fin de semana cada 15 días, los días Sábado desde las 09:00 horas de la mañana, retirándolo del hogar materno, retornándolo el dia domingo a las 06.00 de la tarde.
2- EL PADRE, ciudadano: LUCAS JOSE MEDRANO GIBORI, compartirá con su hijo el Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad, en vacaciones escolares desde que inicie el periodo, compartirá todos los días con el niño, buscándolo en el hogar materno a las 06:00 horas de la tarde y lo va a regresar al hogar materno a las 10:00 horas de la mañana, previa comunicación con la madre.
3- EL Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad, los días festivos de Carnaval con la madre y los días de SEMANA SANTA con su padre el Ciudadano: LUCAS JOSE MEDRANO GIBORI, quien lo retirara del hogar materno el primer dia de la semana santa a las 09:00 de la mañana, retornándolo al finalizar la semana a las 05:00 de la tarde.
4.- EL PADRE, ciudadano: LUCAS JOSE MEDRANO GIBORI, compartirá con su hijo el Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad compartirá la semana que comprende el 24 de diciembre compartirá con el PADRE y con la MADRE la semana que comprende el 31 de diciembre. intercambiando el año siguiente. Seguidamente los ciudadanos LUCAS JOSE MEDRANO GIBORI Y NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto, Y así mismo, se deja constancia que el régimen de convivencia va a ser cumplido, respetando las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Octava, con competencia en Defensa de Mujer. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman-”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.844.914 y V-20.160.884, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:29 p.m


La Sria