REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000134
MOTIVO: DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID FERNANDO HENRÍQUEZ MARIÑO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-45816219.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTEFANÍA KATHERINE PRESILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.659.141.
DE LA NARRATIVA
Visto el presente asunto signado con el ASUNTO: YP11-V-2025-000134, contentivo de Procedimiento de DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL, interpuesta por el ciudadano DAVID FERNANDO HENRÍQUEZ MARIÑO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-45816219; debidamente asistido por la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; actuando a favor de los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nacionalidad peruana, de 06 años de edad; en contra de la ciudadana ESTEFANÍA KATHERINE PRESILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.659.141.
Ahora bien, visto el correo electrónico y su anexo, recibido en fecha 30 de septiembre de 2025, siendo las 12:39 p.m, emanado de la Autoridad Central Venezolana; que antecede a esta sentencia; mediante el cual solicitan a este Tribunal la Declinatoria de la competencia al “Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Ordaz”, por cuanto la Sra. Presilla Márquez y su hija se encuentra en Puerto Ordaz; asimismo anexo a este correo se encuentra exposición de motivo del ciudadano DAVID FERNANDO HENRÍQUEZ MARIÑO, antes identificado, en el cual expresa:
“tengo nueva dirección donde se encuentra mi hija.
Se encuentra ubicada” LAS MERCEDES CALLE 9, MANZANA 10, CASA 2, RÍO ARO, CIUDAD PUERTO ORDAZ. MUNICIPIO CARONÍ”
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro debe realizar las siguientes observaciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pronunciarse en los siguientes términos.
Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De la norma que precede, se desprende que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe al conocimiento y tramitación a las demandas o solicitudes tomando en cuenta la residencia habitual del niño, niña y adolescente
En el caso en particular que nos ocupa en el presente asunto, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nacionalidad peruana, de 06 años de edad; se encuentran domiciliada con su progenitora, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificada en autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, a fin de que prosiga con el curso de ley del presente procedimiento de DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL, interpuesta por el ciudadano DAVID FERNANDO HENRÍQUEZ MARIÑO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-45816219; debidamente asistido por la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; actuando a favor de los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nacionalidad peruana, de 06 años de edad; en contra de la ciudadana ESTEFANÍA KATHERINE PRESILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.659.141. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malave Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:42 p.m
La Sria
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