REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000160

MOTIVO: CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR DAVID TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.397.814.

PARTE DAMANDADA: Ciudadana EXIBANIA ELIANIS LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.977.609.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por el ciudadano OSCAR DAVID TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.397.814; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Noel Pérez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.890; en contra de la ciudadana EXIBANIA ELIANIS LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.977.609; en beneficio de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) años de edad. Vistos los hechos narrados por la parte actora, de los cuales se desprende el arraigo que la niña de autos tiene con su progenitor y familiares paternos; así como, la posible violación de los derechos y garantías de la misma, al señalar el padre el temor de que la niña sea sacada ilegalmente de la República Bolivariana de Venezuela, sin su Autorización y vista la solicitud de las Medidas Preventivas de Custodia y de Prohibición de Salida del País, solicitadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, y por cuanto la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Bolivariano Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta:
PRIMERO: Medida Provisional de Custodia, a favor del ciudadano OSCAR DAVID TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.397.814; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) años de edad. Así se decide.
SEGUNDO: Medida de Arraigo o Prohibición de Salida del País a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) años de edad; con su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a los fines legales consiguientes. Se insta a la parte demandante a remitir el presente oficio a la brevedad posible; en tal sentido se le nombra de oficio correo especial. Así se decide.
TERCERO: Se nombra correo especial al ciudadano OSCAR DAVID TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.397.814; con el objeto de que gestione la entrega del oficio ordenado, ante el Ministerio competente y de cuenta de esto a este Despacho Judicial. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
La Secretaria Judicial

Abog. Lissette Gerdez.

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:50 p.m

La Sria.