REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000094.
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.352.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y SARAID MARAISA LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.115.426 y V-18.658.318, respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.729.564.
Vista la Resolución Nº 0001-2025, de fecha 14-08-2025, dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial, en la que se da cumplimiento a la resolución Nº 2025-0017, de fecha 06-08-2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive. Visto el contenido de dicha Resolución N° 0001-2025 antes señalada, y siguiendo instrucciones emanadas del Magistrado Édgar Gavidia Rodríguez, Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Nacional de la Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de las cuales se nos instruye a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tramitar los asuntos urgentes considerándose básicamente los siguientes: Amparo Constitucional, o Acciones de Protección, Autorizaciones de Cobro de Acreencias, Restituciones de Custodia Nacional o Internacional y otros asuntos que por su naturaleza ameriten tramite con urgencia.
Revisadas como han sido las actas que conforman el asunto YP11-V-2025-000133, se desprende que el mismo versa sobre un procedimiento de DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; incoado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.352; en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y SARAID MARAISA LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.115.426 y V-18.658.318, respectivamente; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.729.564, recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) en fecha 08 de julio de 2025, quedando signado con el asunto YP11-V-2025-000133.
Ahora bien, por notoriedad judicial, este Juzgador tiene conocimiento de la existencia del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2025-000094, contentivo del procedimiento de DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; incoado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.352; en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y SARAID MARAISA LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.115.426 y V-18.658.318, respectivamente; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.729.564; recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 26 de junio de 2025, y admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, el cual cursa al folio 10 del presente asunto; mediante el cual se ordeno la notificación del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2025, según cursa al folio 12, del presente asunto.
En este sentido, debe quien suscribe analizar la procedencia de la acumulación de ambas causas, y para ello debe analizar detalladamente ésta figura, en los siguientes términos: al respecto observa este Sentenciador que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en el proceso ahorrando recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos ó más causas, a saber:
“Artículo 52. (…)
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Cursivas y negrillas de este Despacho Judicial)
Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas identificadas con los números YP11-V-2025-000069 y YP11-V-2025-000132, se advierte que las mismas versan sobre procedimientos relativos a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada, intentadas por ante este Despacho Judicial. En este sentido, se observa la existencia de identidad de partes y objeto, por cuanto la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA GUERRERO, antes identificada (parte demandante), y los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y SARAID MARAISA LOZADA GARCÍA, (parte demandada), actúan en ambos asuntos y cuyo objeto es una DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificada en autos; evidenciándose una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo antes trascrito.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: procedente de oficio la acumulación entre los asuntos YP11-V-2025-000094 y YP11-V-2025-000133, de conformidad con los artículos 452 de la LOPNNA y 51 del C.P.C.
SEGUNDO: conforme a la norma precedente, se acuerda la acumulación del asunto YP11-V-2025-000133, al presente asunto Nro. YP11-V-2025-000094.
TERCERO: sálvese la enmendadura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la LOPNNA y 109 del CPC. Y así, se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) día del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:08 a.m
La Sria.
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