REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO


"VISTOS" con informe de la parte actora y observaciones del contrarrecurrente.

RECURRENTE: CARMEN VICTORIA MARIN GONZALEZ (Apoderado Judicial Carlos Agervis Zambrano)

CONTRARRECURRENTE: EVERT JOSE VALDERREY MONTIEL (Apoderados Judiciales, Héctor Eduardo Valderrey Montiel y Andris José Mora Heredia)

MOTIVO: Intimación al Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 206-2025








I

ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Abril de 2025, por el abogado Carlos Agervis Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Victoria Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.659.772, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 31 de marzo de 2025, en el juicio por INTIMACION al Cobro de Bolívares, seguido por los ciudadanos Héctor Eduardo Valderrey Montiel y Andris José Mora Heredia venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.386.029 y V-9.867.622 inscritos en el inpreabogado bajo el N° 280.211 y 189.895, apoderados judiciales del ciudadano Evert José Valderrey Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.570 contra la ciudadana Carmen Victoria Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.659.772, el cual señala:

(…) Apelo únicamente de la falta de pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de marzo de 2025, cursante a los folios del 95 al 101 del expediente; toda vez que se omitió pronunciamiento sobre la imposición de las costa procesales a que esta obligado pagar la parte perdidosa; tal como lo establecen y ordenan los artículos 12, 15, y 274 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido dispone el referido artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara el pago de las costas” ; y esto debe establecerse toda vez que mi representada realizo gastos para su defensa en la litis; pero dejemos el Tribunal ad quem, así lo declare (sic).

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2025, cursante al folio (111) el Tribunal oye la apelación en ambos efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que el Tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, inserto al folio (113), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N° 206-2025

Ahora bien de la Revisión exhaustiva del Expediente N° 1810-2024, inserto al folio 01 al 44, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 04 de Marzo 2024, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se recibió la demanda por Intimación al cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos Héctor Eduardo Valderrey Montiel y Andris José Mora Heredia apoderados judiciales del ciudadano Evert José Valderrey Montiel, contra la ciudadana Carmen Victoria Marín González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Agervis Zambrano; en dicha petición los apoderados de la parte demandante solicitan al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil .Por consiguiente, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal a quo, ordena un despacho saneador, a subsanar los defectos de forma de conformidad con el 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2024, la parte demandante presenta ante el Tribunal a quo, un escrito con el objeto de subsanar la demanda por Intimación presentada ante el mismo despacho ordenado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024. Cursante al folio 45. Luego admitida la demanda, ante el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, se ordenó la Intimación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación, cumplidos los tramites de citación, en fecha 07 de Mayo de 2024, Cursa a los folios 49 y 50. El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Abril 2024, presento escrito de oposición dentro de lapso establecido de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Inserto al folio 55.

Mediante auto de fecha 29 de Abril dictado por el Tribunal a quo. Declara lo siguiente todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así decide: cursante al folio 58 y 59.

(…)Primero: que la oposición hecha por la parte accionante a través de su apoderado judicial fue hecha en tiempo oportuno. Segundo: Se deja sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro 2024, en contra de la ciudadana Carmen Victoria Marín, y se ordena la continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario. Tercero: se entenderán citadas las partes para la contestación de la demandas.(sic)

Nuevamente en fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas, solicitando al Tribunal a quo, le sea admitido de conformidad al artículo 352 del Código de procedimiento Civil. Cursante al folio 60.

En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante presento ante el Tribunal a quo, mediante escrito la contestación de las cuestiones previas, opuestas invocadas por la parte demandada, solicitando a ese digno Tribunal sean declaradas sin lugar. Que corren inserto a los folio 61,62 y 63 de la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación de la demanda, ante el Tribunal a quo solicitando que le sea admitida. Inserto a los folio 64,65 y 66. Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2025; mediante sentencia interlocutoria ese Tribunal le declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que rielan en los folios 67 al 71.

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia ante el Tribunal a quo a manera de informe mencionando, que ninguna de las partes involucradas en el proceso, no promovieron pruebas, por su parte procedió a contestar la demanda, impugnando rechazando pruebas, además de oponer las defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera pide a ese Tribunal, sea admitido, y declarado sin lugar la demanda, condenando en costa a los demandados tal como lo establece con el artículo 274, del Código ejusdem. Cursante al folio 84.

En fecha 27 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito manifestó, que vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado promoviera alguna, solicito ante el Tribunal de origen sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de la Ley y la expresa condenatoria en costa, ateniéndose a la confesión del demandado, que se encuentra Inserta a los folios 85 al 92.

En sentencia Definitiva de fecha 31 de Marzo de 2025, que corre inserta a los folios 95 al 101, del asunto principal N° 1.810-2024, el Tribunal a quo declaró sin lugar la Intimación por cobro de bolívares en la presente causa en consecuencia declarando con lugar la falta de cualidad, opuesta como defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la parte actora.

En fecha 17 de Junio de 2025. Suscrito por el Abogado Carlos Zambrano Zapata, mediante la cual expone lo que a continuación se transcribe de manera resumida:

(…) solicito muy respetuosamente del Tribunal Superior, Primero: Que declare con lugar la Apelación y ordene la condenatoria en costa de la parte demandante. Segundo: Que corrija la sentencia definitiva apelada y se condene en costa a la parte perdidosa. Tercero: Que la sentencia emitida sirva de lección pedagógica, hermenéutica y ejemplarizante al juez ad-quo, a fin de evitar sentencias carentes de todo cuanto ordena el legislador; toda vez que lo contrario sería consentir que se lesionen derechos garantizados constitucionalmente.(sic)

En fecha 30 de junio de 2025, mediante escrito la parte contrarrecurrente consigna las observaciones, el cual se resume de manera detallada:

(...) Sobre el particular nosotros señalamos lo siguiente: que no puede proceder en este caso el pago de las costas procesales ya que no hubo pronunciamiento por parte del juzgador sobre el núcleo o fondo del asunto, evidenciándose que no existe un vencimiento total dl litigio, contraviniendo lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(...)

(...)Solicitamos a este digno Tribunal Superior valore los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de la Sala de Casación Social expediente 01-587-21/02/2002 y Nro 614 de fecha 14/112024 de la Sala de casación Civil, ambas de nuestro Tribunal Máximo. Y por cuanto el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.927.293, (...) apelo a la sentencia definitiva de fecha 31/03/2025 por la cancelación de las costas procesales. Muestro Tribunal Supremo de Justicia estableció que la parte gananciosa, no puede reclamar las costas de forma directa; mediante sentencia Nro 614 de fecha 14/11/2024 de la sala de Casación Civil, cambia el criterio acerca de la falta de cualidad para demandar las costas procesales, al establecer que el abogado no puede demandar de forma directa el pago de las costas, pues l cualidad le está dada a su cliente, no a él. Por ende, no tiene cualidad suficiente para solicitar la cancelación de las costas incurriendo en la infracción de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condene a la parte demandada por costas del recurso.

Asimismo, muy respetuosamente considere la opción de llegar a una conciliación sobre el fondo del asunto que aún no se ha resuelto, ya que, si bien no se valoraron las pruebas presentadas en su momento, por la declaratoria del juez, es importante señalar que seguimos intentando una vez más esta demanda para que se alcance la justicia anhelada y la justicia verdadera y definitiva, pretensión que además podemos mantener y demostrar con pruebas documentales que acompañamos junto al libelo de la demanda cursantes a los folios 11 al 40 del expediente signado con el número 1810-2024, realzando que el ciudadano juez declara sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada que refuto todas y cada una de ellas sin presentar ninguna prueba de ningún tipo. Además, no valoro las pruebas existentes por declarar la falta de cualidad y facultad de recibir un dinero ya que existe una relación jurídica presente mediante una deuda adquirida, por un contrato de préstamo, por un acuerdo de pago que fue firmado con anticipación a la demanda en cuestión.(sic)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente causa y establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Revisadas minuciosamente todas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. 1810-2024, nomenclatura interna del Tribunal de Municipio, se puede evidenciar que el mismo se trata de un juicio por Intimación el cual fue intentado por los ciudadanos Héctor Eduardo Valderrey Montiel y Andris José Mora Heredia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Evert José Valderrey Montiel, contra la ciudadana Carmen Victoria Marín González, mediante el cual el Juez de la causa en su decisión expresamente estableció: “(...) En tal sentido como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios expresados en los párrafos anteriores declara la procedencia de la defensa por falta de cualidad de los apoderados para intentar la presente demanda.(...)En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia”. Igualmente en la dispositiva señaló: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado Héctor Eduardo Valderrey Montiel y Andris José Mora Heredia(...)SEGUNDO: “se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta como defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil,” del que la parte demandada interpone la presente apelación alegando que el Juez omitió el pronunciamiento sobre la imposición de las costas del proceso a la parte demandante, evadiendo así el artículo 274 eiusdem.

El objeto de la presente apelación, y de lo antes transcrito, se observa que la omisión de una condenatoria en costas es notable y auto evidente, entonces pasa esta alzada a aclarar si ello necesariamente ocasiono la infracción y quebrantamiento de las normas jurídicas vigentes.

Ahora bien, hay que tener en cuenta, que pese a que las costas procesales, no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

De conformidad con la norma transcrita se puede verificar que estamos en presencia de una orden del legislador cuyo destinatario es el Juez, el cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso. De allí que su pronunciamiento está subordinado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es “DEBER” del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

Así pues, es bueno acotar, que las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, constituye la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como en el presente caso.

En conclusión en relación a este punto, se verifica el error evidente cometido por el juez ad quo, al no establecer expresamente si condena o no en costas a la parte actora, de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, incurriendo en el vicio de la falta de aplicación.

Quedando en evidencia, que el sentenciador en lugar de explanar su juicio en atención a las costas de la presente demanda, por el contrario omite el pronunciamiento sobre ese particular, lo que técnicamente se configura en un vicio de actividad propio de la sentencia del juez, en cuanto a que tal conducta omisiva evidentemente se traduce en la violación de la regla que a todo sentenciador impone el legislador. Y así se declara.

Determinado ya el error del Juez al omitir el referido pronunciamiento, cabe ahora subsanar la omisión y constatar si corresponde o no condenar en costas en el presente juicio.

Ahora bien, es necesario resaltar que el artículo 274 de la ley adjetiva, establece claramente que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso se condenará al pago de las costas, y que no obstante, aunque la falta de cualidad puede ser un argumento para que la demanda sea declarada sin lugar, no implica automáticamente la condena o no en costas del demandante, ya que se debe verificar la ocurrencia de algunos preceptos, tales como, si la sentencia es dudosa, hubo o no temeridad o mala fe en la actuación del demandante, así como, analizar si se cumplió el extremo legal que establece el artículo precitado, en cuanto a que la parte fuere vencida totalmente.

Dicho lo anterior, estamos en presencia de un juicio el cual fue declarado la falta de cualidad de la parte demandante y el juez se abstuvo de analizar decidir el fondo de acuerdo con los alegatos y valorar las pruebas promovidas, ya que el demandante no posee cualidad, por no tener un interés legítimo, recalcando esta alzada que es el deber ser, por cuanto la persona que demanda no posee derecho alguno para demandar por cobro de bolívares, resulta inoficioso que el Juez tome una decisión en cuanto al fondo de la controversia, si procede o no la intimación al cobro de bolívares, razón por la cual, no se resolvieron todas las pretensiones del actor, no hubo una decisión favorable ni para uno, ni para el otro, es decir, ni para el demandante, ni para el demandado, para ninguno de los dos. Y así se establece.

Es importante resaltar, que la falta de cualidad, que se refiere a la ausencia de legitimación de una parte para actuar en un proceso, no implica necesariamente un vencimiento total de la demanda, ya que el vencimiento total se refiere a la situación en la que todas las pretensiones del demandante son resueltas a su favor (vencimiento total del demandado) o son rechazadas en su totalidad (vencimiento total del actor), así que, la falta de cualidad, por otro lado, es una cuestión procesal que se refiere a la capacidad de una persona para ser parte en un juicio, y su determinación no siempre conduce al vencimiento total de la demanda.

En este mismo orden de ideas, si una persona demanda a otra por un derecho que no le corresponde (falta de cualidad), el juez podría declarar la demanda improcedente, pero no necesariamente habrá un vencimiento total. El vencimiento total implicaría que se resolvieron todas las pretensiones del demandante, dictando la correspondiente sentencia, lo cual no ocurre si la demanda se rechaza por falta de cualidad. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y concatenando el derecho con los hechos, se desprende que no se configura el presupuesto de la parte que fuere vencida totalmente, ya que con relación a la intimación al cobro de bolívares, no hubo una sentencia definitiva favorable para alguna de las partes, mediante la cual se declare con lugar o sin lugar el derecho a la intimación al cobro de bolívares.

Razón por la cual, esta alzada dentro de las facultades de impartir justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su máxima instancia, asegurando el cumplimiento de la Constitución y las leyes; en virtud, del análisis minucioso de los autos, resuelve que se procede confirmar la decisión del Tribunal a quo, y se declara Sin Lugar la apelación. Y así se decide.

DECISIÓN
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Agervis Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Victoria Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.659.772, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

CUARTO: Ofíciese al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes Septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT.

El Secretario,


YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.


El Secretario




SMB/YLR/Yaisrovav
Expediente Nº:206-2025