REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 17 de septiembre de 2025
215º y 166º
Expediente N° 6539-25
SOLICITANTE: Ciudadana LILIANA DESIREE ALVARADO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.263, apoderada judicial de la ciudadana AURA YUSMELY ALVARADO VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.267.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.918.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de julio del año 2025, cuando fue recibido por distribución signado con el número 021-25 escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LILIANA DESIREE ALVARADO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.267, apoderada de la ciudadana AURA YUSMELY ALVARADO VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.267, asistida por el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.918, presentada junto con veintiún (21) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara (folios 01 al 22). Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2025 se dictó auto de despacho saneador (folio 24).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de TÍTULO SUPLETORIO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que el escrito es ambiguo y no concuerda lo solicitado con los instrumentos fundamentales consignados, se requiere aclaratoria del mismo
2) Que no consigno el certificado de empadronamiento correspondiente.
3) Que no consigno evidencias fotostáticas de la bienhechuría en cuestión.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante consignar lo peticionado en dicho auto de despacho saneador para proceder a la admisión de la misma. Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la solicitante por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atenta a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto de fecha 31 de julio de 2025, sin que la solicitante ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de la interesada cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrieron los días de Agosto de 2025: lunes 04, martes 05; miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y jueves 14, septiembre de 2025:, martes 16, sin que la interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LILIANA DESIREE ALVARADO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.263, apoderada judicial de la ciudadana AURA YUSMELY ALVARADO VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.267, asistida por el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.918. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los diecisiete (17°) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 am, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.

Exp. Nº 6539-25
AEAU/MC/MT.-