REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 19 de septiembre de 2025
215º y 166º
Expediente N° 6541-25
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.483, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos LUISA ELENA ARIAS DE GUEDEZ, YLSY EVERLYN ARIAS RANGEL y MARÍA ANGELINA ARIAS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.954.857, V-9.657.282 y V-7.270.629.
ABOGADO ASISTENTE: YORLEIDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.677.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de julio del año 2025, cuando fue recibido por distribución signado con el número 010-25 escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.483, asistido por la abogada en ejercicio YORLEIDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.677, presentada junto con catorce (14) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara (folios 01 al 15). En fecha 04 de agosto de 2025 se le da entrada bajo el N° 6541-25 (folio 16). Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2025 se dictó auto de despacho saneador (folio 17).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no se consignó Acta de Matrimonio o Acta de defunción del esposo de la de Cujus MARÍA CRISTINA RANGEL DE ARIAS según sea el caso.
2) Que no consignó copia de cédula del esposo de la de Cujus.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados,a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal garantizando la Tutela Judicial Efectiva y con el fin de corroborar y validar en instrumentos fundamentales lo solicitado en el libelo, ordenó al accionante consignar lo peticionado en dicho auto de despacho saneador para proceder a la admisión de la solicitud Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto SO PENA DE INADMISIBILIDAD.
No obstante, el solicitante a través de diligencia asistido por la abogada YORLEIDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.677, consigna para subsanar el acta de defunción y la copia de cédula de identidad del ciudadano JUAN ARIAS MARRERO quien es padre de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS RANGEL, LUISA ELENA ARIAS DE GUEDEZ, YLSY EVERLYN ARIAS RANGEL y MARÍA ANGELINA ARIAS RANGEL (Folios 18, 19 y 20). Sin embargo, dichos documentos fueron consignados en copia simple y la copia de la cédula de identidad se muestra ilegible e incomprensible.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que el accionante subsanó tempestivamente el día miércoles 17 de septiembre de 2025, pero, no de forma adecuada, por lo que los diez (10) días para darle cumplimiento a la orden dictada por el Tribunal fenecieron, los mencionados días transcurrieron de la siguiente manera: agosto de 2025: miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y jueves 14. Septiembre de 2025: martes 16, miércoles 17 y jueves 18. En virtud de dicho incumplimiento y de la negligencia por parte del solicitante, genera indefectiblemente aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, es importante enfatizar a las partes que la jurisprudencia venezolana es consistente en declarar la inadmisibilidad de solicitudes o demandas cuando el accionante no cumple con las exigencias de un despacho saneador. La presentación de documentos ilegibles, como copias de cédulas de identidad, actas de nacimiento o de matrimonio, constituye un vicio que debe ser corregido. Si, a pesar del requerimiento judicial a través del despacho saneador, la parte no subsana la ilegibilidad o no consigna los documentos legibles dentro del lapso establecido, la consecuencia directa es la declaración de inadmisibilidad de la acción judicial. Es crucial que los litigantes presten especial atención a la calidad y legibilidad de la documentación que acompañan a sus escritos para evitar dilaciones o la inadmisibilidad de sus pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.483, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos LUISA ELENA ARIAS DE GUEDEZ, YLSY EVERLYN ARIAS RANGEL y MARÍA ANGELINA ARIAS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.954.857, V-9.657.282 y V-7.270.629, asistido por la abogada en ejercicio YORLEIDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.677. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los diecinueve (19°) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
AEAU/MC/MT.-
Exp. Nº 6541-25