REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 26 de septiembre de 2025
215º y 166º
Expediente N°: 2138-24
DEMANDANTE: Ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780.
DEMANDADA: Firma Personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, en la persona de la Ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763.
APODERADA JUDICIAL: ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.225.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 132 en fecha 20 de marzo de 2024, (folios del 01 al 77), una vez recibida por este despacho, en fecha 05 de abril de 2024 se le dio entrada, bajo el N° 2138-24, en el libro respectivo de causas (folio 78).
En fecha 10 de abril de 2024, se dictó auto de despacho saneador, (folio 79). Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, compareció por ante la secretaria de este tribunal la Ciudadana, MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780, asistida por la abogada, ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.225, quien consignó escrito en el cual subsanó lo indicado en el auto anterior (folios del 80 al 132).
En fecha 24 de abril de 2025, se Admite y se ordena la citación a la ciudadana, IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, supra identificada, representante legal de la firma personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 112, Tomo 7-B, de este domicilio, para que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación y de contestación a la presente demanda (folio 133 y 134). Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2025, comparece el alguacil titular de este despacho, Abogado Humberto Salazar, quien consigna diligencia dejando constancia de recibir medios necesarios para practicar la citación correspondiente (folio 135).
En fecha 26 de abril de 2024, compareció por ante la secretaria de este tribunal la ciudadana, MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, supra citada asistida por la abogada en ejercicio ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.225, consignando diligencia y otorgando Poder Apud Acta a la abogada asistente supra identificada. En misma fecha la Apoderada Judicial antes identificada, solicita copias certificadas del expediente para la apertura del cuaderno de medida (folio 136 y 137).En fecha 30 de abril de 2024 este Tribunal acuerda lo solicitado (folio 138).
En fecha 09 de mayo de 2024, compareció por ante la secretaria de este tribunal la abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG, antes identificada, apoderada judicial de la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ ut supra, la cual consignó diligencia solicitando el abocamiento del juez provisorio de este tribunal (folio 139). Por lo que, en fecha 14 de mayo de 2025 me aboqué al conocimiento de esta causa, y por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho (folio 140).
En fecha 04 de junio de 2024, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR del mismo quien expone: consigno en el presente acto compulsa y recibo de citación de la ciudadana, IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ antes identificada, siendo imposible practicar la citación (folios 141, al 160). Es por ello, que en fecha 13 de junio de 2024, comparece ante la secretaria la apoderada judicial, abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG antes identificada, solicitando la citación por carteles en los diarios LA CALLE y NOTITARDE, a la parte demandada (folio 161). Seguidamente en fecha 18 de junio de 2024, el tribunal ordena la publicación del cartel de citación en los Diarios correspondientes (folio 163).
En fecha 01 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia adjuntando dos (02) carteles de citación fijados en los diarios supra señalados (folio del 164 al 166).
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2024, la secretaria de este tribunal Abogada MARY CAMARGO, deja constancia de haber fijado cartel en el local comercial FLORISTERÍA FLORYS SHOP, en la dirección antes indicada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva civil (folio 167 y 168).
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece ante la secretaria la apoderada judicial, abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG antes identificada, solicitando sea nombrado un Defensor Ad Litem para la defensa de la Ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ antes identificada, (folio 169).
En fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal efectúa cómputo y a través de auto designa a la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, como DEFENSOR AD LITEM, (folios 170 al 172).
En fecha 08 de enero de 2025, el alguacil Titular de este Tribunal Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consigna diligencia haciendo constar haber recibido los emolumentos para practicar la notificación a la defensa ad litem (folio 173). En fecha 16 de enero de 2025 el alguacil supra identificado consigna diligencia haciendo constar haber practicado la notificación correspondiente (folio 174 y 175). En fecha 20 de enero de 2025, la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, supra identificada, consigna diligencia aceptando el nombramiento de Defensor Ad Litem de la parte demandada (folio 176).
En fecha 05 de febrero de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte demandante quien solicita se cite a la defensora judicial (folio 177). Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia constando haber recibido los emolumentos para practicar la citación a la defensora judicial (folio 178).
En fecha 07 de febrero de 2025, este Tribunal ordena emplazar a la ciudadana designada como defensa ad litem de la parte demandada (folio 179 y 180). En fecha 14 de febrero de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal quien hace constar a través de diligencia haber practicado la citación a la defensa ad litem (folio 181 y 182).
En fecha 20 de marzo de 2025, la defensa judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación (folios del 183 al 185).
II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo antes expuesto, se trae a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 77 del 05 de marzo de 2015, expediente N° 2014-000789, estableció lo siguiente:
‘…Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: ‘…en materia de arrendamientos comerciales …omissis… será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…’.
La norma supra transcrita establece que en relación a causas de arrendamientos inmobiliarios, se ventilarán por el procedimiento oral contenido en la norma adjetiva civil. En atención a ello, el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…”
En concordancia con lo anterior, el artículo 868 establece:
“…verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…”
Del contenido citado, se desprende que en materia de arrendamientos de locales comerciales y sobre todo en desalojos de los mismos, el decreto supra citado remite de forma análoga al procedimiento oral previsto en los artículos del 859 al 879 de la norma adjetiva civil.
De igual forma, conviene recordar lo establecido en la ley adjetiva civil en sus artículos 12 y 15, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 15- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de casa una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Los preceptos legales supra citados establecen con fluida claridad las obligaciones del juez de mérito, conminándole a decidir conforme a las alegaciones y probanzas aportadas por las partes, manteniendo en todo momento el equilibrio procesal que debe reinar entre ellas, garantizándoles el libre ejercicio de sus derechos y ejerciendo siempre su papel de director del proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado, el juez está en la obligación de velar porque se cumplan a cabalidad los derechos adjetivos de las partes, garantizando que sean juzgados a través de los procedimientos idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de decidir la pretensión deducida y así evitar cualquier ventajismo a favor de una de las partes, lo cual ocasionara indefectiblemente la violación al principio del debido proceso y el derecho de la tutela judicial efectiva y es por ello, que nuestro legislador estableció y desarrolló el principio de las nulidades procesales, el cual encuentra su base en el artículo 206 del código ritual adjetivo, donde se señala lo siguiente:
Artículo 206- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Del precepto legal supra transcrito se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal transgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (sentencia N 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
En el presente caso, el cual trata de un desalojo de local comercial, quien juzga ha de reponer la causa al estado de realizar la audiencia preliminar en virtud de la omision de formalidades esenciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso. Por ende y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y preservar la seguridad jurídica por tratarse de una asunto de una materia relacionada a la propiedad de las personas, lo cual es de orden público, ordena reponer la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar en la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, supra identificada. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar, declarando consecuentemente írritas todas las actuaciones posteriores al escrito contentivo de contestación de demanda, realizada por la defensora judicial LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, en fecha 20 de marzo de 2025, el cual corre inserto del folio ciento ochenta y tres al ciento ochenta y ocho (183 al 188) del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a la parte demandante, ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780, en la persona de su apoderada judicial ANAURA COROMOTO TONA TANG, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.225, y a la parte demandada, ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763, en la persona de su defensor ad litem, ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, supra identificada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo sexto (26°) día del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2138-24
AEUA/MC/bc.-
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