REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º

ASUNTO: DR-2025-081566
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-026314
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. DIEGO CISNEROS ROJAS, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Sexto (26) adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 14/08/2025 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al penado: AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.719.859, por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2016-026314.

Interpuesto el Recurso en fecha 28/08/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-081566, ordenando el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Fiscalía 14 del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando debidamente notificado en fecha 02/09/2025, tal como cursa en el folio (16) contestando en fecha 05/09/2025 tal como riela desde los folios (17) al (19) del presente asunto del cuaderno recursivo.

En fecha 11 de Septiembre de 2025, fueron remitida la actuación , por el Tribunal A-quo, a esta Sala N° 1 mediante oficio N° E2-3201-2025, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081566, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 15/09/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2025, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2025-081566

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2025, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. DIEGO CISNEROS ROJAS, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Sexto (26) adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 14/08/2025 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al penado: AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.719.859, por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2016-026314, el cual riela de los folios uno (01) al cuarto(04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, DIEGO CISNEROS ROJAS, Defensor Público Provisorio Vigésimo Sexto, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, según Oficio N-DNHH-DAP-2022-1175 de fecha 17 de Junio de 2022; actuando en este acto con el carácter de Defensor los derechos y garantías del penado: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU titular de la Cédula de Identidad N.Q4.719.859, a quien se sigue causa distinguida con la nomenclatura Nro.GP01-P-2016-026314, actualmente recluido en CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO. (Mínima). Estado Carabobo; ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que interponer según con establecido en numeral 5 del Artículo 439 ejusdem, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 14 de de 2025, por el Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: 'Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; con un lapso de pena cumplida con las Solicitudes DE REDENCION JUDICIAL aprobadas de: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20)DIAS según auto que se recurre fechado 14-08-2025.

SEGUNDO. En la decisión la juez A-quo sustento como argumento lo siguiente:
"....Este Tribunal sostiene el criterio de restringir el otorgamiento de "beneficios procesales en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aquellos que afectan la libertad individual y la propiedad aun cuando se observa según se desprende del expediente que el referido penado es mayor de setenta (70) años, siendo que el artículo 75 del Código Penal establece Lo siguiente ....ART. 75- Al que ejecuta un hecho punible siendo mayor de 70 años, no se Le impondrá pena de presidio, sino que en Lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años. . . "
Seguidamente la ciudadana Juez en sus argumentos refiere...." no cursa en Las actuaciones CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU. Consta una copia simple e imposible La certificación del acta tal como lo hizo saber el registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda Calabozo, Estado Guárico..." En este mismo orden indicó.. En virtud de lo anterior, La pena impuesta al penado es de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Lo cual conlleva a mantener el estado de privación de libertad hasta el cumplimiento de su condena, en el presente caso..."

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En este orden de ideas, el presente Recurso de Apelación se fundamenta en los siguientes argumentos.

El auto mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Conversión de la Pena a favor del penado antes mencionado, le causa un gravamen irreparable y una total inseguridad jurídica, toda vez que no garantiza una justicia idónea, cónsona y responsable.

La referida decisión con las características que la distinguen, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional, obviando el derecho de todo justiciable, de obtener decisiones judiciales fundadas en normas jurídicas, para la ciudadana Juez de Ejecución entre otras la circunstancia que motivo e hizo necesaria declarar la solicitud de CONVERSIÓN DE LA PENA presentada por la defensa con fundamento a las previsiones 48 y 75 del Código penal, fue la de competencia del Tribunal de Ejecución en su aplicación, señalando que la misma corresponde Tribunal Sentenciador que debe ser valorada al momento de imponer la pena Esta advertencia de la Juez sorprende sobremanera pues, para la fecha de la sentencia (15-11-2023) aún mi defendido no había cumplido los 70 años de edad (resaltado de la Defensa), lo que resultaría contrario a derecho hacer tal requerimiento .De la misma forma el Tribunal no valoró y obvió por completo la documentación original emitida por el Registro del Estado Guárico previa mente consignada, relacionadas con el Certificado de Nacimiento del penado.
Si el criterio de la ciudadana Juez es la instancia que debe conocer la conversión (Tribunal Sentenciador), cuál será la respuesta frente a la siguiente interrogante: la CONMUTACION DE PENAS ¿también es competencia del Juez Sentenciador? porqué igualmente está contemplada en el Titulo VI del Código Penal.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio ; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podría reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad. Sin embargo, en el presente caso se emitió un pronunciamiento que le dio un giro en retroceso a los avances en materia penal de garantías, cuando es el propio estado garante de los Derechos de un Penado el que discrimina, rechaza y desconoce derechos y garantías de índole legal como lo es la CONVERSION DE LA PENA, requerida por la Defensa en repetidas oportunidades, cumpliendo con la consignación de toda la documentación exigida por el Tribunal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por los ye solicito a la Sala de la Corte SEGUNDO: Tenga a bien declarar CON LUGAR el recurso presentado en contra de la decisión de fecha 14-08-2025, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARO SIN LUGAR la solicitud a favor del condenado AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU antes identificado; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos.
Se anexa con el presente
Resolución de fecha 14-08-2025, Boleta de Notificación fechada 20-08-2025 recibida el 25-08-2025. Copia acta de nacimiento consignada en original. Certificación de Antecedentes Penales y Copia fotostática de Cédula de Identidad del penado.
Es justicia, que es en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)…”

II
DE LA CONTESTACIÓNDEL RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2025-081566

En fecha 05 de Septiembre de 2025, el profesional en el derecho EDUARDOAGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Decima Cuarto (14) del Ministerio Publico, realiza contestación al Recurso de Apelación de Auto,interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. DIEGO CISNEROS ROJAS, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Sexto (26) adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 14/08/2025 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al penado: AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.719.859, por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2016-026314, tal como riela en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68), siendo su contenido el siguiente:
“…“Quien suscribe EDUARDO AGUIRRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Valencia y Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales l, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo III numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante Usted muy respetuosamente ocurro para dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO signado con Nro. DR-2025-81566, en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesa; Penal, procedo a dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el ciudadano, ABG. DIEGO CISNERO ROJAS, actuando en su carácter de DEFENSA TECNICA del penado: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad NRO. V-4.719.859, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION en fecha 14/08/2025, según el Asunto Penal Nro. GP01-P-2016-026314 y recurso NO DR-2025-81566, nomenclatura de ese Tribunal, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN recibida en esta Oficina Fiscal en fecha 02/09/2025, basada en las consideraciones que se expresan a continuación:

CAPITULO I
SITUACION FACTICA
"...De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido preventivamente en fecha 07/11/2016, siendo que en fecha 15 /11/023, le fue impuesta una condena de 15 años y 4 meses de prisión, ratificando la medida de privación de libertad situación jurídica que se mantiene hasta la actualidad, en consecuencia, el encausado ha sufrido una pena física por espacio de 8 años, 9 meses y 7 días, sumados a una redención de 3 años y 24 días más una redención de 11 meses y 9 días, dando un total de pena extinguida de 12 años días lo cual no excede de la pena impuesta por Io que le falta por cumplir 2 años, 6 meses y 10 días... se hace improcedente en derecho la aplicación del contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, así conto Io establecido 48 y 75 de Código Penal, solicitado por la defensa técnica por cuanto no es competencia del tribunal de ejecución su aplicación..."

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
La defensa de autos argumenta en su Recurso, de la siguiente manera:
"...Ciudadanos Magistrados, del contenido del auto que se está impugnando, se observa que la Juez de Ejecución declara SIN LUGAR, la solicitud de DE LA CONVERSION DE LA PENA, presentada por esta defensa con fundamento en Io establecido en el articulo 48 y 75 del Código penal, indicando que la misma no tiene competencia para su aplicación y que le corresponde al Tribunal sentenciador el cual debe valorar es de circunstancias al momento de aplicar la pena(...)
"...Para mayor precisión se permite esta representación destacar que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurren.(...)
"...Por Io que solicito tenga bien a DECLAR SIN LUGAR el auto defecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar lo solicitado por esta defensa técnica a favor del ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, acogiendo todos los argumentos expuestos.

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el caso en estudio, se trata de una APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano, ABG. DIEGO CISNERO ROJAS, actuando en su carácter de DEFENSA TECNICA del penado: DE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad NRO. V-4.719.859, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION en fecha 14/08/2025, según el Asunto Penal Nro. GP01-P-2016-026314 y recurso NO DR-2025-81566, nomenclatura de ese Tribunal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Considerando esta Representación Fiscal, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la fase de investigación demuestran la culpabilidad de los hechos atribuidos al hoy penado en el presente caso, siendo además un delito de gran gravedad como lo es el SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo un delito que afecta la integridad física y psicológica de una persona llamada víctima y de la cual nosotros como Representantes del Ministerio Publico, somos garantes de sus debemos velar porque se cumplan las penas establecidas por el Estado y se respeten los Derechos Humanos tanto de los privados de libertad y de las víctimas.
Ahora bien, cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a Io que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y Ias penas mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
En virtud de lo anteriormente señalado es importante hacer referencia al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde es claro y determinante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Por tal razón, pareciera insólito NO asumir que el penado ha cometido un hecho punible GRAVE como lo es el SECUESTRO y que su actuación devengue consecuencias dentro de su mismo proceso penal; no siendo acorde lo solicitado por la DEFENSA TECNICA, de conformidad con los artículos 48 y 75 del Código Penal, mucho menos la aplicación del contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias particulares del presente caso. Ante todas las valoraciones realizadas, considera esta vindicta publica que los de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento eficaz de la condena.

CAPITULO III
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal en relación al RECURSO DE APELACION, Nro. DR-2025-81566, interpuesto por el ciudadano, ABG. DIEGO CISNERO ROJAS, actuando en su carácter de DEFENSA TECNICA del penado: AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad NRO. V-4.719.859, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION en fecha 14/08/2025, solicita la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso que decidan conforme a derecho y con estricto apego a las normas legales que regulan la materia.

Es Justicia, que espero en la ciudad de Valencia a los CINCO (05) días del mes de SEPTIEMBRE del 2025…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 14 de Agosto del 2025, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara:SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN, al penado: AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, Titular de la cedula de identidad N° V-4.719.859, por la comisión del delitos de:SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la causa signada bajo la nomenclatura NºGP01-P-2016-026314, la cual consta en copias certificadas en los folios seis (06) al ocho (08) del cuaderno recursivo.

“…Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. DIEGO CISNEROS, Defensor Público, del penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, en la cual solicita se examine la causa penal seguida en contra de su representado, en relación a la pena impuesta por el Tribunal sentenciador, conforme a la competencia atribuida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo que disponen los artículos 48 y 75 de Código Penal, se procede a emitir el pronunciamiento en los términos que a continuación se describen:
PRIMERO: Cursa al expediente, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 06 del Estado Carabobo, debidamente publicada en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, en la que se CONDENÓ al penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO y La EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 23 DE FEBRERO DE 2024, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, ejecuta dicho fallo condenatorio, en los términos que a continuación se trascriben:
Examinadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA, debidamente publicada en fecha 15-11-2023, definitivamente firme, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU , titular de la cedula de identidad N° V-4.179.859, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 03 y 10 N° 02, 05 y 08 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), NO fue condenado a las penas accesorias establecidas en el CODIGO PENAL. Razón por la que este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471/474 del Código Orgánico Procesal Penal derogado procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.179.859, fue detenido en fecha 07/11/2016, situación que aun se mantiene hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá el 06 DE MARZO DE 2032.
SEGUNDO: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en el Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Omissis.. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años… Omissis... 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. Por lo que una vez cumplida la pena, deberá ser puesto de MANERA INMEDIATA EN LIBERTAD, remitiendo a este despacho judicial PARTICIPACION DE EGRESO, por parte del CENTRO DE RECLUSION en el que se encuentre privado el PENADO (A). (Subrayado Del Tribunal).-
TERCERO: Determinado lo anterior, aprecia este Tribunal necesario referir que al penado lo asiste el derecho de optar al régimen progresivo de cumplimiento de pena en la medida que se adecue al proceso de rehabilitación y reinserción Social que le debe el Estado Venezolano (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En ese sentido, se considera Sentencia Nº 1811 del 17 de diciembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró:
“(…) Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley (…).Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional (…). A la par, (...). El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’. La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento re socializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Como puede observarse del precedente judicial parcialmente trascrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento re socializador, las cuales operan como una alternativa a las medidas de naturaleza reclusorio, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaría en condiciones distintas (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Ejecución).
Del citado criterio jurisprudencial se concluye que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas LIBERTAD CONDICIONAL, son derechos que asisten a los penados que el Estado Venezolano debe tutelar, garantizando la posibilidad al reo de delito condenado a una pena de carácter restrictivo de la libertad la rehabilitación y reinserción en la Sociedad. No obstante, se declara que el penado puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previstas en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto una vez cumplida las ¾ parte de la pena impuesta, la cual establece en su PARAGRAFO PRIMERO: EXCEPCIONES: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. Concatenado con el artículo 20 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, la cual establece: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta es decir una vez cumplido los ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir, el 07 de Mayo del 2028, previamente se encuentre agregado en autos los extremos normativos para su procedencia.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Penitenciario.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ejusdem, PRACTICO EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU , titular de la cedula de identidad N° V-4.179.859,
TERCERO: Aunado a las consideraciones anteriores, en cuanto al lugar de cumplimiento de pena impuesta, este tribunal sostiene, el criterio de restringir el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aquellos que afectan la libertad individual y la propiedad aun cuando se observa según se desprende del expediente, que el referido penado es mayor de setenta (70) años, siendo que el artículo 75 del Código Penal, establece lo siguiente: “… ART. 75.—Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años….”.
CUARTO: no cursa en las actuaciones CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, consta una copia simple e imposible la certificación del acta tal como lo hizo saber el registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, CARTA DE RESIDENCIA (original).
QUINTO: En virtud de lo anterior, la pena impuesta al penado es de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, lo cual conlleva a mantener el estado de privación de libertad hasta el cumplimiento de su condena, en el presente caso.
SEXTO: De lo anteriormente trascrito, se desprende que este Tribunal EJECUTA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 06 del Estado Carabobo, debidamente publicada en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, en la que se CONDENÓ al penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO y La EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal, sin ser observado por parte del Tribunal sentenciador, el contenido del artículo 75 del Código Penal, el cual establece que en el caso de que un sujeto activo que ejecute un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le debe imponer una pena de presidio o prisión, sino que en lugar de éstas se le debe aplicará la de arresto, la cual no excederá de cuatro años, en virtud de que el fallo condenatorio se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME en garantía el Principio de Inalterabilidad de la Sentencia.
Solicita la defensa la aplicación del contenido del artículo 231 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la que este Tribunal tomando en consideración los articulo 48 y 75 ambos del Código Penal, siendo pertinente señalarle a la Defensa solicitante, que en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Texto Penal Sustantivo, no es competencia del Tribunal de Ejecución su aplicación, habida cuenta que se establece en dicho dispositivo legal, una circunstancia atenuante, a ser valorada en el momento de la imposición de la pena a una persona natural, cuya responsabilidad en la comisión de un hecho punible se compruebe ante el Tribunal Sentenciador, siendo ello competencia exclusiva del Tribunal Sentenciador, y tanto es así, que a menara de abundamiento se le indica que el articulo cuya aplicación se solicita a este Tribunal, se encuentra inserto en el Titulo VII, De las medida de Coerción Personal, siendo pues evidente para quien decide que no le corresponde a este Tribunal valorar tal circunstancia y así se observa.
En atención a lo que dispone el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico- forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años. Dicha institución procesal se encuentra contenida en el LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; Capítulo II De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de lo que se colige que se trata de una forma alternativa de cumplimiento de condena con base al grupo etario al cual pertenezca un penado o penada por razones de ancianidad.
En este sentido, se trata de una medida excepcional de carácter humanitario que busca proteger a personas vulnerables y ofrecer una alternativa a la prisión, siempre que se cumplan ciertas condiciones y no exista peligro de fuga o comisión de nuevos delitos.
Ahora bien, estima esta decidora en cuanto a la procedibilidad de la medida invocada en el caso sub examine, se mantiene el criterio de este Juzgador en el momento del ejecútese de la Sentencia condenatoria que pesa en contra del referido ciudadano, en el entendido que se deja constancia en el auto que ejecuta la sentencia el criterio sostenido por este Despacho Judicial a la fecha, en atención al Principio de Favorabilidad y así se decide.
DECIMO: En atención a lo anterior, se procede a actualizar el cómputo de pena en los términos que siguen, visto que el penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, se encuentra privado desde el 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, situación que aun se mantiene hasta el día de hoy 14 de AGOSTO DE 2025, ha transcurrido el tiempo de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, a esta pena extinguida se le adiciona la REDENCION POR TRABAJO Y/O ESTUDIO de fecha 18/07/2024 aprobada por el tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y la aprobada en fecha 25/02/2025 por el tiempo de ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de pena extinguida de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS que los cumplirá en fecha 25 DE FEBRERO DE 2028, y así se decide.
UNDECIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa técnica del penado privado de libertad AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, DETENIDO en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO MINIMA, por condena impuesta por el Tribunal SEXTO (6º) en función de Juicio del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2023, en la que se CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO y La EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal; por tratarse de la comisión de un delito que es considerado un delito pluriofensivo, aunado al peligro de fuga inminente ante la condena impuesta, y así se decide. A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución al Director del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO MINIMA, 2.- Impóngase al penado de la presente resolución, y para ello, remítase boleta de notificación al penado de autos, mediante oficio dirigido al DIRECTOR del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO MINIMA, solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se remita a este Despacho el acuse de recibo correspondiente. 3.- Notifíquese a la Fiscalía Decimo Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del edo. Carabobo, 4) A la Defensa Técnica. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de lo denunciado, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala N 1 pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa que:
El profesional del derecho: Abg. DIEGO CISNEROS ROJAS, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Sexto (26) adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo,circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión emitida en fecha 14/08/2025 y publicado in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al penado: AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.719.859, por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el asunto principal signado bajo el N°GP01-P-2016-026314, señalando la representante del Ministerio Público, estar fundamentada su inconformidad en el artículo 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Siendo los argumentos del Defensor Público, que la Jueza de Ejecución mediante auto DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Conversión de la Pena a favor del penado antes mencionado, causándole un gravamen irreparable y una total inseguridad jurídica, solicita el estudio del presente recurso que decidan conforme a derecho y con estricto apego a las normas legales que regulan la materia, toda vez que, que la Jueza A-quodeclaro sin lugar la solicitud de la CONVERSIÓN DE LA PENA presentada en su oportunidad por la defensa con fundamento a lo establecido en los artículos 48 y 75 del Código Penal, siendo la motivación de la jueza que no era competencia del Tribunal de Ejecución en su aplicación, señalando que la misma corresponde Tribunal Sentenciador que debe ser valorada al momento de imponer la pena, la defensa manifiesta también que el Tribunal no valoró y obvió por completo la documentación original emitida por el Registro del Estado Guárico previamente consignada, relacionadas con el Certificado de Nacimiento del penado.
Visto estas consideraciones, ésta Alzada para decidir observa que efectivamente luego de la revisión exhaustiva del Asunto Principal y del Asunto recursivo, se observa de la decisión de la Jueza de Ejecución N 2 que efectivamente que declaro sin lugar la conversiòn de la pena al ciudadano AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.719.859,quien fue condenado en su oportunidad procesal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO y La EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, màs la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal.
Delimitada como ha sido el punto neuràlgico de la decisiòn impugnada procedemos analizar la decisiòn y la labor de la jueza de ejecucion:
DECISIÒN IMPUGNADA

“ En fecha 14 de Agosto del 2025, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN, al penado: AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, Titular de la cedula de identidad N° V-4.719.859, por la comisión del delitos de:SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la causa signada bajo la nomenclatura NºGP01-P-2016-026314, la cual consta en copias certificadas en los folios seis (06) al ocho (08) del cuaderno recursivo.

“…Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. DIEGO CISNEROS, Defensor Público, del penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, en la cual solicita se examine la causa penal seguida en contra de su representado, en relación a la pena impuesta por el Tribunal sentenciador, conforme a la competencia atribuida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo que disponen los artículos 48 y 75 de Código Penal, se procede a emitir el pronunciamiento en los términos que a continuación se describen:
PRIMERO: Cursa al expediente, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 06 del Estado Carabobo, debidamente publicada en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, en la que se CONDENÓ al penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO y La EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 23 DE FEBRERO DE 2024, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, ejecuta dicho fallo condenatorio, en los términos que a continuación se trascriben:
Examinadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA, debidamente publicada en fecha 15-11-2023, definitivamente firme, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU , titular de la cedula de identidad N° V-4.179.859, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 03 y 10 N° 02, 05 y 08 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), NO fue condenado a las penas accesorias establecidas en el CODIGO PENAL. Razón por la que este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471/474 del Código Orgánico Procesal Penal derogado procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.179.859, fue detenido en fecha 07/11/2016, situación que aun se mantiene hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá el 06 DE MARZO DE 2032.
SEGUNDO: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en el Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Omissis.. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años… Omissis... 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. Por lo que una vez cumplida la pena, deberá ser puesto de MANERA INMEDIATA EN LIBERTAD, remitiendo a este despacho judicial PARTICIPACION DE EGRESO, por parte del CENTRO DE RECLUSION en el que se encuentre privado el PENADO (A). (Subrayado Del Tribunal).-
TERCERO: Determinado lo anterior, aprecia este Tribunal necesario referir que al penado lo asiste el derecho de optar al régimen progresivo de cumplimiento de pena en la medida que se adecue al proceso de rehabilitación y reinserción Social que le debe el Estado Venezolano (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En ese sentido, se considera Sentencia Nº 1811 del 17 de diciembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró:
“(…) Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley (…).Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional (…). A la par, (...). El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’. La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento re socializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Como puede observarse del precedente judicial parcialmente trascrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento re socializador, las cuales operan como una alternativa a las medidas de naturaleza reclusorio, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaría en condiciones distintas (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Ejecución).
Del citado criterio jurisprudencial se concluye que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas LIBERTAD CONDICIONAL, son derechos que asisten a los penados que el Estado Venezolano debe tutelar, garantizando la posibilidad al reo de delito condenado a una pena de carácter restrictivo de la libertad la rehabilitación y reinserción en la Sociedad. No obstante, se declara que el penado puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previstas en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto una vez cumplida las ¾ parte de la pena impuesta, la cual establece en su PARAGRAFO PRIMERO: EXCEPCIONES: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. Concatenado con el artículo 20 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, la cual establece: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta es decir una vez cumplido los ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir, el 07 de Mayo del 2028, previamente se encuentre agregado en autos los extremos normativos para su procedencia.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Penitenciario.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ejusdem, PRACTICO EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU , titular de la cedula de identidad N° V-4.179.859,

TERCERO: Aunado a las consideraciones anteriores, en cuanto al lugar de cumplimiento de pena impuesta, este tribunal sostiene, el criterio de restringir el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aquellos que afectan la libertad individual y la propiedad aun cuando se observa según se desprende del expediente, que el referido penado es mayor de setenta (70) años, siendo que el artículo 75 del Código Penal, establece lo siguiente: “… ART. 75.—Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años….”.
CUARTO: no cursa en las actuaciones CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, consta una copia simple e imposible la certificación del acta tal como lo hizo saber el registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, CARTA DE RESIDENCIA (original).
QUINTO: En virtud de lo anterior, la pena impuesta al penado es de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, lo cual conlleva a mantener el estado de privación de libertad hasta el cumplimiento de su condena, en el presente caso.
SEXTO: De lo anteriormente trascrito, se desprende que este Tribunal EJECUTA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 06 del Estado Carabobo, debidamente publicada en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, en la que se CONDENÓ al penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO y La EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal, sin ser observado por parte del Tribunal sentenciador, el contenido del artículo 75 del Código Penal, el cual establece que en el caso de que un sujeto activo que ejecute un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le debe imponer una pena de presidio o prisión, sino que en lugar de éstas se le debe aplicará la de arresto, la cual no excederá de cuatro años, en virtud de que el fallo condenatorio se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME en garantía el Principio de Inalterabilidad de la Sentencia.
Solicita la defensa la aplicación del contenido del artículo 231 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la que este Tribunal tomando en consideración los articulo 48 y 75 ambos del Código Penal, siendo pertinente señalarle a la Defensa solicitante, que en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Texto Penal Sustantivo, no es competencia del Tribunal de Ejecución su aplicación, habida cuenta que se establece en dicho dispositivo legal, una circunstancia atenuante, a ser valorada en el momento de la imposición de la pena a una persona natural, cuya responsabilidad en la comisión de un hecho punible se compruebe ante el Tribunal Sentenciador, siendo ello competencia exclusiva del Tribunal Sentenciador, y tanto es así, que a menara de abundamiento se le indica que el articulo cuya aplicación se solicita a este Tribunal, se encuentra inserto en el Titulo VII, De las medida de Coerción Personal, siendo pues evidente para quien decide que no le corresponde a este Tribunal valorar tal circunstancia y así se observa.
En atención a lo que dispone el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico- forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años. Dicha institución procesal se encuentra contenida en el LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; Capítulo II De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de lo que se colige que se trata de una forma alternativa de cumplimiento de condena con base al grupo etario al cual pertenezca un penado o penada por razones de ancianidad.
En este sentido, se trata de una medida excepcional de carácter humanitario que busca proteger a personas vulnerables y ofrecer una alternativa a la prisión, siempre que se cumplan ciertas condiciones y no exista peligro de fuga o comisión de nuevos delitos.
Ahora bien, estima esta decidora en cuanto a la procedibilidad de la medida invocada en el caso sub examine, se mantiene el criterio de este Juzgador en el momento del ejecútese de la Sentencia condenatoria que pesa en contra del referido ciudadano, en el entendido que se deja constancia en el auto que ejecuta la sentencia el criterio sostenido por este Despacho Judicial a la fecha, en atención al Principio de Favorabilidad y así se decide.
DECIMO: En atención a lo anterior, se procede a actualizar el cómputo de pena en los términos que siguen, visto que el penado AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, se encuentra privado desde el 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, situación que aun se mantiene hasta el día de hoy 14 de AGOSTO DE 2025, ha transcurrido el tiempo de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, a esta pena extinguida se le adiciona la REDENCION POR TRABAJO Y/O ESTUDIO de fecha 18/07/2024 aprobada por el tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y la aprobada en fecha 25/02/2025 por el tiempo de ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de pena extinguida de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS que los cumplirá en fecha 25 DE FEBRERO DE 2028, y así se decide.
UNDECIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa técnica del penado privado de libertad AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, TITULAR DE LA CI V-4.719.859, DETENIDO en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO MINIMA, por condena impuesta por el Tribunal SEXTO (6º) en función de Juicio del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2023, en la que se CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO y La EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal; por tratarse de la comisión de un delito que es considerado un delito pluriofensivo, aunado al peligro de fuga inminente ante la condena impuesta, y así se decide. A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución al Director del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO MINIMA, 2.- Impóngase al penado de la presente resolución, y para ello, remítase boleta de notificación al penado de autos, mediante oficio dirigido al DIRECTOR del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO MINIMA, solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se remita a este Despacho el acuse de recibo correspondiente. 3.- Notifíquese a la Fiscalía Decimo Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del edo. Carabobo, 4) A la Defensa Técnica. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de la revisión exhaustiva del contenido del fallo impugnado de fecha 14/08/2025, habiendo analizado el asunto principal y el asunto recursivo, observa que parte de los argumentos jurídicos planteados por el recurrente en esta fase procesal en la que se encuentra el ciudadano AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, cita como fundamento el contenido de la norma establecida en el artìculo 75 y 48 del Còdigo Penal, del cual es necesario determinar la naturaleza propia de lo que establece el artìculo 75:
“al que ejecute un hecho punible, siendo mayor de 70 años, no se le impondrà pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisiòn se le aplicarà la de arresto.”

Y el Artìculo 48 del Còdigo Penal:
“A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, sies de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.”

Del análisis e interpretación del artículo 48 del Código Penal, se desprende con claridad de manera taxativa que el legislador regula el cumplimiento de la pena para el condenado que cumple los setenta años, a tal efecto distingue, si ya ha cumplido la pena impuesta de cuatro años, su pena termina sin importar el monto impuesto y cuando no ha pasado este tiempo procederá entonces la conversión en arresto, por lo que, el Juez de Ejecución tendrá la facultad de hacer la conversión hasta que cumpla los cuatro años, de viendo aplicar lo establecido por el legislador en base al derecho procesal establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los mayores de 70años terminaran de cumplir su sentencia en su residencia familiar.
Visto en estos términos en el que el legislador es claro en ambos artìculos y al revisar el criterio sostenido en la decisión por la Jueza A quo, bajo estudio, tuvo razòn en este aspecto, cuando dio las razones jurídicas correctas en base al fundamento normativo que alega el defensor pùblico, con ocasión a lo establecido en el artículo 75 de la norma sustantiva penal, pues efectivamente no es de la competencia de la jueza de ejecución por cuanto el articulo 75 es muy claro en la edad al momento de cometer el hecho punible, pues no es ella la que lo condenó, la imposición de la pena fue de un Tribunal distinto a su competencia, y así lo explica medianamente en su fallo que el sentenciador no puede imponerle una pena de prisión una persona que haya cometido un delito siendo mayor a 70 años de edad, y en el presente caso no es aplicable, no se corresponde a la realidad de este asunto penal, y asì la jueza con mediana claridad da respuesta a este punto solicitado por la defensa pública en base a la norma citada, pero no argumentó jurídicamente, a la aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, ya que la jueza no explica de manera motivada, si correspondía o no aplicar lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, siendo su deber como jueza de ejecución, que son sus atribuciones en esta fase del proceso al haber constatado, que si ya cumplió la edad el penado verificar lo establecido por el legislador para optar al cumplimiento del restante de la pena, en un lugar distinto por la edad, si cumplía o no con los requisitos de la norma sustantiva penal, la Jueza A-quo debió dar respuesta a ese punto medular de la solicitud, pues tenía la facultad de hacer la conversión o no, pero debió hacer un pronunciamiento motivado y verificar los requisitos de procedibilidad para optar o no a la conversión y conmutación de penas conforme a los principios procesales y constitucionales, al margen de haber dado respuesta de que efectivamente no es competente en la fase procesal para aplicar el artículo 75 del código penal como lo solicitó la defensa pública erradamente, pero la jueza A-quo debió de manera motivada explicar y profundizar sobre lo establecido en el artículo 48 de la norma sustantiva penal, pues es la labor del juez de ejecución, no solo limitarse a lo peticionado por la defensa técnica, sino ir más allá y verificar en el marco de sus funciones lo que le correspondía según la documentación presentada, el tiempo de cumplimiento de la pena hasta el día de la solicitud planteada por la defensa ante su Tribunal y así de manera motivada dar respuestas jurídicas al presente caso, lo que a todas luces, la decisión está viciada por inmotivaciòn, lo que deviene en Nulidad de Oficio, al develar esta alzada que la Jueza yerra en Citra Petita, en una flagrante ausencia de motivación para resolver el presente caso, al margen de lo solicitado por la defensa técnica, debió ser más acuciosa y revisar lo que correspondía en derecho en el presente asunto penal.
También se observa de la Decisión de fecha 14/08/2025, que la jueza no aplicó la estructura de una correcta decisión conforme el legislador lo exige que debe contener narrativa, motiva y dispositiva, las decisiones deben contener un lenguaje universal, pero además debe ser legible con respecto a la elaboración de cada decisión, siendo un producto intelectual, en la que deben respetarse las normas de la gramática, de la semántica, el tipo de letra, tamaño, márgenes, acentos, puntos, comas, la misma metodología que prevalece en la producción intelectual de los trabajos de investigación de las Universidades debe ser aplicada para las decisiones con mayor fuerza cobra vigencia la elaboración de una sentencia, que debe ser equiparado a las normas utilizadas para la elaboración de un trabajo de investigación de grado con una metodología en el uso correcto del tamaño de la letra, el tipo de letra, los márgenes para que pueda comprenderse con más facilidad y respeto al lector, siendo necesario hacer esta acotación, toda vez que, se observa de la decisión de la jueza no solo yerra en Citra Petita y que la decisión está impregnada de inmotivaciòn, si no de una muy deficiente aplicación de las normas antes señaladas, en la letra utilizada en los distintos párrafos, distintos tipos de letras y tamaños, no cuido los márgenes, las citas, todo con mucha dificultad visual, no aplicó las normas correctas y establecidas para la elaboración de una sentencia.
Al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones, ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución, no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.
Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, realizar conversiones y conmutaciones de las penas, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas.
De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados conforme al artículo 75 del Código penal, resulta a todas luces incorrecto, porque cometió el delito con una edad distinta a la que establece la norma, pero que la jueza A-quo en aplicación de sus atribuciones debió dar cumplimiento a los principios procesales en esta fase de ejecución, pero tiene la facultad de pronunciarse conforme a derecho, tiene la atribución para aplicar lo correcto en este tipo de casos con penados que han cumplido 70 años, así lo ha establecido el legislador patrio, en su artículo 48 del Código Penal.
Igualmente, es importante destacar que la pena en el sistema penal venezolano cumple un fin de rehabilitación y reinserción social que a su vez forma parte de la prevención general del delito, es decir, la prevención frente a la colectividad, lo cual se traduce en la creación de un mensaje para evitar que esta conducta sea reproducida por el resto de los ciudadanos, creando una conciencia social común; y si bien, también se reconoce en la pena un fin de retribución, como consecuencia de los actos típicos, antijurídicos y culpables ejecutados, con el objeto de restaurar aunque sea de forma simbólica la situación que con ellos se ha infringido o el interés jurídico tutelado afectado, no obstante, aquella suerte de perpetuidad o de prisión indefinida dista del trato humanitario y de avanzada de nuestro sistemas penal.
Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.
De allí que, esta alzada habiéndose determinado con exactitud y claridad de los motivos de orden fácticos, reales y legales sobre los cuales la jueza de primera instancia en funciones de ejecución 2, no ha fundado su resolución en cumplimiento de los requisitos formales de la norma adjetiva penal, por no haberse pronunciado de manera correcta y motivada en el presente asunto penal.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Esta alzada considera necesario citar los postulados jurisprudenciales en lo que debe ser una correcta motivaciòn, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”

La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”

Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, la Norma y la Doctrina este Tribunal Colegiado considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la decisión de fecha emitida 14/08/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha, ya que, a todas luces, forzosamente debemos Anular de oficio, lo que es importante revisar esta institución de la Nulidad de Oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que le asiste a las victimas también y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, emitida en fecha 14/08/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría confirmar la decisión del Tribunal Segundo de ejecución, cuando adolece del vicio de inmotivaciòn que hemos concluido que luego de una revisión exhaustiva de la decisión de fecha 14/08/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha, dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmotivada, habida cuenta que la Jueza A-quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado y que si bien es cierto, la defensa no argumento correctamente su petitorio en los términos jurídicos correctos planteados, debió resolver en el marco de sus atribuciones como jueza de ejecución, en base a los principios procesales, aplicar lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, por los cuales debe velar, ya que, tiene la facultad de pronunciarse de manera correcta para resolver la situación jurídica conforme al derecho procesal penal al aplicar en estos casos lo que correspondía, pero que, en la decisión la jueza yerra en Citra Petita, configurando una flagrante ausencia de motivación alejada de las más mínima esfera de juridicidad.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por las razones anteriormente explicadas en el cuerpo escritura de esta decisión, debe forzosamente esta, Instancia Superior, DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14/08/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano penado AUDE REIMUNDO LÓPEZ ABREU, titular de la cédula de identidad V-4.719.859, por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el asunto principal signado bajo el N°GP01-P-2016-026314, todode conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión anteriormente señalada y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar un nuevo pronunciamiento con base a los requisitos de procedibilidad en este asunto penal y a lo consignado por la defensa pública, aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, conforme a los principios procesales y a la fase en que se encuentra, todo ante un Juez o Jueza distinto o distinta, a la que dictó el auto apelado, con prescindencia los vicios de inmotivación a lo que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente, formule una Decisión motivada en derecho conforme al caso en concreto, evaluando la fase procesal en la que se encuentra actualmente la causa, que fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos descritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación en esos términos, considerando la edad, el tiempo y el delito, bajo los postulados del legislador patrio, conforme a los principios constitucionales y procesales establecido en la ley que deben prevalecer en el sistema de justicia penal, humanizado por el estado venezolano, que a criterio de quienes aquí deciden, el presente asunto penal debe ser resuelto conforme a lo que corresponde en derecho. Y Así se decide. Se Remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido ante los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución. Ofíciese de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 2.
Visto lo anteriormente decidido, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 14/08/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO:SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSAal estado de realizar un nuevo pronunciamiento con base a los requisitos de procedibilidad en este asunto penal y a lo consignado por la defensa pública, aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, conforme a los principios procesales y a la fase en que se encuentra, todo ante un Juez o Jueza distinto o distinta, a la que dictó el auto apelado, con prescindencia los vicios de inmotivación a lo que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo.TERCERO: Se Exhorta al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente, formule una Decisión motivada en derecho conforme al caso en concreto, evaluando la fase procesal en la que se encuentra actualmente la causa, que fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos descritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación en esos términos, considerando la edad, el tiempo y el delito, bajo los postulados del legislador patrio, conforme a los principios constitucionales y procesales establecido en la ley que deben prevalecer en el sistema de justicia penal, humanizado por el estado venezolano, que a criterio de quienes aquí deciden, el presente asunto penal debe ser resuelto conforme a lo que corresponde en derecho. Y Así se decide. CUARTO: Se Remite el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución para que sea distribuido ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Ofíciese de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 2.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)





Abg. Stefhanie Madariaga
Secretaria